SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 2 de marzo de 2023
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento
(CE) n.º 987/2009 — Artículo 5 — Certificado A1 — Retirada provisional — Efecto
vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta — Reglamento
(CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i) — Personas que
ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados
miembros — Aplicabilidad de la legislación del Estado miembro de la sede —
Concepto de “sede” — Empresa que ha obtenido una licencia comunitaria de
transporte con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009 y (CE) n.º
1072/2009 — Relevancia — Licencia obtenida o invocada de manera fraudulenta»
En los asuntos acumulados C‑410/21
y C‑661/21,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación,
Bélgica), mediante resoluciones de 29 de junio de 2021 (C‑410/21)
y de 27 de octubre de 2021 (C‑661/21), recibidas en el Tribunal
de Justicia los días 5 de julio de 2021 y 4 de noviembre de 2021,
respectivamente, en los procedimientos penales contra
FU, DRV Intertrans BV (C‑410/21),
y Verbraeken J. en Zonen BV, PN (C‑661/21),
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
1) El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º
987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por
el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004,
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión
modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que un
certificado A1 expedido por la institución competente de un Estado miembro
vincula a las instituciones y órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el
que se realiza el trabajo, incluso cuando, a raíz de una solicitud de revisión
y retirada presentada por la institución competente de este último Estado
miembro a la institución emisora, esta ha declarado la suspensión provisional
de los efectos vinculantes de dicho certificado hasta que resuelva con carácter
definitivo esa solicitud. No obstante, en tales circunstancias, un órgano
jurisdiccional del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, que conoce
de un procedimiento penal seguido contra personas sospechosas de haber obtenido
o utilizado fraudulentamente el mismo certificado A1, puede constatar la
existencia de un fraude y, en consecuencia, no tener en cuenta dicho
certificado, a efectos del procedimiento penal, siempre que, por una parte,
haya transcurrido un plazo razonable sin que la institución emisora haya
procedido a la revisión de la procedencia de la expedición de ese certificado y
haya adoptado una posición sobre la información concreta presentada por la
institución competente del Estado miembro de acogida por la que se cree que el
citado certificado fue obtenido o invocado de manera fraudulenta, en su caso,
anulando o retirando el certificado controvertido, y que, por otra parte, se
respeten las garantías inherentes al derecho a un juicio justo que deben
concederse a esas personas.
2) El artículo 13, apartado 1, letra b),
inciso i), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, a la
luz de los artículos 3, apartado 1, letra a), y 11, apartado 1, del Reglamento
(CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de
2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones
que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por
carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, así como
del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se
establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de
mercancías por carretera, debe interpretarse en el sentido de que la posesión
por una sociedad de una licencia comunitaria de transporte por carretera
expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro no constituye la
prueba irrefutable de la sede o domicilio de dicha sociedad en ese Estado
miembro a efectos de la determinación, con arreglo al artículo 13, apartado 1,
letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por
el Reglamento n.º 465/2012, de la legislación nacional de seguridad social
aplicable.
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