jueves, 26 de octubre de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 25 de octubre de 2017

Asunto C‑645/16

Conseils et mise en relations (CMR) SARL
contra
Demeures terre et tradition SARL

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]
«Procedimiento prejudicial ― Directiva 86/653/CEE — Artículo 17 — Agentes comerciales independientes — Derecho del agente comercial a percibir una indemnización o a la reparación del perjuicio tras la terminación del contrato de agencia — Práctica nacional que excluye el derecho a indemnización en caso de resolución del contrato por parte del empresario durante el período de prueba estipulado en el contrato»

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia):

«La Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que su artículo 17 se aplica cuando la resolución del contrato de agencia comercial se produce durante el periodo de prueba previsto en él.»

jueves, 19 de octubre de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 19 de octubre de 2017

Asunto C‑270/16

Carlos Enrique Ruiz Conejero
contra
Ferroser Servicios Auxiliares, S.A.,
y
Ministerio Fiscal

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cuenca)
«Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por razón de discapacidad — Normativa nacional que permite, en determinadas circunstancias, el despido de un trabajador por faltas reiteradas de asistencia al trabajo, aun justificadas — Faltas de asistencia debidamente justificadas vinculadas a la discapacidad del trabajador»

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cuenca del modo siguiente:
–        Al evaluar la aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, al despido de un trabajador en circunstancias que puedan dar lugar a una discriminación indirecta a efectos de la Directiva, procede evaluar primeramente la aplicación del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), y del artículo 5 de la Directiva. En el supuesto de que el trabajador sufra una discapacidad y de que el empresario o bien lo sepa, o bien debiera razonablemente ser consciente de ello, el empresario tendrá la obligación de adoptar medidas adecuadas para realizar ajustes razonables con arreglo al artículo 5 de la Directiva, salvo que le suponga una carga excesiva. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a que el despido del trabajador sea contrario a los requisitos establecidos en la Directiva.
–        A efectos de apreciar la validez de una medida nacional que i) permite al empresario despedir a un trabajador al que debe considerarse discapacitado, en el sentido de la Directiva 2000/78, ii) debido a la falta o faltas de asistencia al trabajo de dicho trabajador ocasionadas por su discapacidad y que (iii) establece un umbral o una serie de umbrales que deben superar esa falta o faltas de asistencia para que el despido sea válido, es necesario atender a los criterios formulados en los apartados 71 a 91 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2013, HK Danmark (C‑335/11 y C‑337/11, EU:C:2013:222). A este respecto, una medida nacional que pretende combatir el absentismo laboral cuando existen pruebas de que tal absentismo está causando daños materiales tanto en el ámbito nacional como a los empresarios que han de sufrir sus consecuencias puede considerarse una finalidad legítima a efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva. En cuanto a la proporcionalidad de la medida nacional controvertida, el Juzgado de lo Social remitente debe situar la normativa en su contexto y tomar en consideración el perjuicio que puede ocasionar a las personas afectadas. Corresponde al Juzgado de lo Social remitente determinar si los períodos de falta de asistencia previstos en dicha normativa tienen un alcance tan amplio que pueden abarcar las faltas de asistencia al trabajo meramente ocasionales y esporádicas ―en cuyo caso serán desproporcionados― o si están configurados adecuadamente para cumplir el objetivo de combatir el absentismo. También puede ser relevante en qué medida el empresario ha de hacerse cargo de las prestaciones por enfermedad. No obstante, ninguno de estos factores resulta en sí mismo concluyente. La cuestión esencial estriba en si la medida nacional controvertida es adecuada y necesaria, extremo que ha de determinar el Juzgado de lo Social remitente.

Sentencia Securitas de 19 de octubre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 19 de octubre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisiones de empresas o de centros de actividad — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Obligación del cesionario de hacerse cargo de los trabajadores — Prestación de servicios de vigilancia y seguridad realizada por una empresa — Licitación — Adjudicación del contrato a otra empresa — Decisión de no hacerse cargo del personal — Disposición nacional que excluye del “concepto de transmisión de empresa o de centro de actividad” la pérdida de un cliente por parte de un operador por la adjudicación del servicio a otro operador»

En el asunto C200/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), mediante resolución de 4 de abril de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Securitas — Serviços e Tecnologia de Segurança SA e ICTS Portugal — Consultadoria de Aviação Comercial SA, Arthur George Resendes y otros

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad» en el sentido de la citada disposición, una situación en la que el comitente ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad de sus instalaciones celebrado con una empresa, y posteriormente, para la ejecución de tal prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa, que se niega a hacerse cargo de los trabajadores de la primera, a pesar de que la segunda empresa ha recibido el equipo indispensable para el realizar dicha prestación.

2)      El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE debe interpretarse en el sentido de que es contrario a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que no se incluye en el concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad», en el sentido de dicho artículo 1, apartado 1, la pérdida de un cliente por parte de un operador por la adjudicación del servicio a otro operador.


Sentencia Otero Ramos de 19 de octubre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de octubre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 92/85/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadora en período de lactancia — Evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo — Impugnación por parte de la trabajadora afectada — Directiva 2006/54/CE — Artículo 19 — Igualdad de trato — Discriminación por razón de sexo — Carga de la prueba»

En el asunto C531/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 17 de julio de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2015, en el procedimiento entre

Elda Otero Ramos y Servicio Galego de Saúde, Instituto Nacional de la Seguridad Social,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que una trabajadora en período de lactancia impugna ante un órgano jurisdiccional nacional u otro órgano competente del Estado miembro de que se trate la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo por no haberse llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

2)      El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, incumbe a la trabajadora afectada acreditar hechos que puedan sugerir que la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo no se llevó a cabo de acuerdo con las exigencias del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85 y que permitan así presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de la Directiva 2006/54, lo que incumbe verificar al tribunal remitente. En consecuencia, corresponderá a la parte demandada demostrar que dicha evaluación de los riesgos se realizó con arreglo a las exigencias de esta disposición y que, por tanto, no se vulneró el principio de no discriminación.


Sentencia Kalliri de 17 de octubre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 18 de octubre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 76/207/CEE — Igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y de ocupación — Discriminación por razón de sexo — Concurso para el ingreso en la Escuela de Policía de un Estado miembro — Normativa de ese Estado miembro que impone a todos los candidatos a la admisión en ese concurso un requisito de estatura física mínima»

En el asunto C409/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 15 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2016, en el procedimiento entre

Ypourgos Esoterikon, Ypourgos Ethnikis Paideias kai Thriskevmaton y Maria-Eleni Kalliri,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Las disposiciones de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la admisión de los candidatos al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía de dicho Estado miembro, independientemente de su sexo, a un requisito de estatura física mínima de 1,70 m, toda vez que esa normativa supone una desventaja para un número mucho mayor de personas de sexo femenino que de sexo masculino y que la citada normativa no parece adecuada ni necesaria para alcanzar el objetivo legítimo que persigue, circunstancia que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.

Texto completo