miércoles, 17 de julio de 2019

Conclusiones del Abogago General Evgeni Tanchev presentadas el 11 de julio de 2019

Affaire C447/18
UB contre Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava
[demande de décision préjudicielle formée par le Najvyšší súd Slovenskej republiky (Cour suprême, République slovaque)]

« Égalité de traitement en matière de sécurité sociale – Discrimination fondée sur la nationalité – Absence de déplacement d’un travailleur –Transformation de l’État membre de résidence du travailleur résultant d’une dissolution d’État – Législation de l’État membre subordonnant à une condition de nationalité le droit à un avantage supplémentaire accordé aux médaillés aux Jeux olympiques et autres championnats internationaux – Ressortissant tchèque résidant en Slovaquie »

Je propose donc de répondre à la question préjudicielle posée par le Najvyšší súd Slovenskej republiky (Cour suprême de la République slovaque)supplément de la manière suivante :
« L’article premier, sous w), et les articles 4 et 5 du règlement (CE) no 883/2004 du Parlement européen et du Conseil, du 29 avril 2004, sur la coordination des systèmes de sécurité sociale, lus en combinaison avec le droit à des prestations de sécurité sociale et à des avantages sociaux consacré à l’article 34, paragraphes 1 et 2, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne ne sauraient être interprétés, dans les circonstances du cas d’espèce, en ce sens qu’ils s’opposent à l’application d’une règle nationale selon laquelle l’institution slovaque de sécurité sociale considère que la condition fondamentale ouvrant le droit au supplément de pension aux représentants sportifs est la nationalité du demandeur, même si une autre condition légale, à savoir le fait de faire partie de l’équipe nationale des prédécesseurs en droit de la République slovaque, y compris de la République socialiste tchécoslovaque, constitue toujours un élément de la réglementation nationale. »

Conclusiones del Abogado General HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 11 de julio de 2019

Affaires jointes C370/17 et C37/18
Caisse de retraite du personnel navigant professionnel de l’aéronautique civile (CRPNPAC)
contre Vueling Airlines SA [demande de décision préjudicielle formée par le tribunal de grande instance de Bobigny (France)] et Vueling Airlines SA contre JeanLuc Poignant
[demande de décision préjudicielle formée par la Cour de cassation, chambre sociale (France)]

« Renvoi préjudiciel – Travailleurs migrants – Sécurité sociale – Législation applicable – Règlement (CEE) nº 1408/71 – Détachement de travailleurs – Article 14, paragraphe 1, sous a) – Non-applicabilité au personnel navigant des compagnies aériennes effectuant du transport international de passagers – Article 14, paragraphe 2, sous a), point i) – Travailleurs occupés par une succursale ou une représentation permanente que la compagnie aérienne possède sur le territoire d’un État membre autre que celui où elle a son siège – Certificat E 101 – Effet contraignant – Certificat obtenu ou invoqué de manière frauduleuse – Action en responsabilité civile contre l’employeur auteur de la fraude – Compétence du juge de l’État membre d’accueil pour constater la fraude et écarter le certificat – Autorité de la chose jugée au pénal sur le civil – Interdiction pour le juge civil de méconnaître une décision pénale portant sur les mêmes faits, même si cette décision est contraire au droit de l’Union – Incompatibilité avec le droit de l’Union »

Eu égard à l’ensemble des considérations qui précèdent, je propose à la Cour de répondre comme suit aux questions préjudicielles posées par le tribunal de grande instance de Bobigny (France) dans l’affaire C‑370/17 et par la Cour de cassation, chambre sociale (France), dans l’affaire C‑37/18 :

1)      L’article 14, paragraphe 1, sous a), du règlement (CEE) nº 1408/71 du Conseil, du 14 juin 1971, relatif à l’application des régimes de sécurité sociale aux travailleurs salariés, aux travailleurs non salariés et aux membres de leur famille qui se déplacent à l’intérieur de la Communauté, dans sa version modifiée et mise à jour par le règlement (CE) nº 118/97 du Conseil, du 2 décembre 1996, tel que modifié par le règlement (CE) nº 1992/2006 du Parlement européen et du Conseil, du 18 décembre 2006, et l’article 11, paragraphe 1, du règlement (CEE) nº 574/72 du Conseil, du 21 mars 1972, fixant les modalités d’application du règlement nº 1408/71, dans sa version modifiée et mise à jour par le règlement nº 118/97, doivent être interprétés en ce sens que le juge de l’État membre d’accueil est compétent pour écarter un certificat E 101 dès lors qu’il dispose des éléments établissant que ce certificat a été obtenu ou invoqué frauduleusement. Le déroulement du dialogue entre institutions compétentes, prévu à l’article 84 bis, paragraphe 3, du règlement nº 1408/71, tel que modifié par le règlement nº 1992/2006, est sans incidence sur cette compétence.

2)      Le droit de l’Union s’oppose à ce qu’une juridiction nationale, tenue en application de son droit interne par l’autorité de la chose jugée au pénal sur le civil, tire les conséquences d’une décision pénale incompatible avec le droit de l’Union en condamnant un employeur à des dommages et intérêts envers un travailleur du seul fait de la condamnation pénale de cet employeur pour les mêmes faits.

jueves, 11 de julio de 2019

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 11 de julio de 2019

Asunto C298/18
Reiner Grafe, Jürgen Pohle contra Südbrandenburger Nahverkehrs GmbH, OSL Bus GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Arbeitsgericht Cottbus(Tribunal de lo Laboral de Cottbus, Alemania)]

«Planteamiento de cuestión prejudicial — Política social — Directiva 2001/23/CE — Transmisiones de empresas o centros de actividad — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Explotación de servicios públicos de transporte por autobús — Asunción por parte de una nueva empresa de actividades explotadas por otra empresa tras un procedimiento de licitación pública»

A la luz de todas las consideraciones anteriores, considero que el Tribunal de Justicia debería dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Arbeitsgericht Cottbus — Kammern Senftenberg (Sala 11 del Tribunal de lo Laboral de Cottbus, Salas de Senftenberg) (Alemania) del siguiente modo:

Para determinar si una entidad económica ha mantenido su identidad y, por tanto, si se ha producido un traspaso de empresa a los efectos del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, el tribunal nacional debe:
–        tener plenamente en cuenta que el objetivo principal de esa directiva consiste en proteger a los trabajadores y garantizar sus derechos en caso de cambio de empresario; y
–        evaluar todos los hechos y las circunstancias presentes en el marco de la operación, incluidas las disposiciones legales y los avances tecnológicos que afectan a la operación de la actividad empresarial en cuestión.

Cuando en la práctica la transmisión de activos materiales significativos quede descartada por la existencia de tales restricciones legales de carácter técnico o medioambiental, el tribunal nacional no debería considerar ese aspecto de la operación como necesariamente determinante a fin de decidir si se ha producido o no un traspaso de empresa a los efectos del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23/EC.


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 11 de julio de 2019

Asunto C‑395/18
Tim SpA – Direzione e coordinamento Vivendi SA contra Consip SpA, Ministero dell’Economia e delle Finanze, con intervención de: E‑VIA SpA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo del Lacio, Italia)]

«Cuestión prejudicial — Directiva 2014/24/UE — Contratación pública — Motivos de exclusión facultativa — Exclusión de un operador económico de la participación en un procedimiento de licitación por incumplimiento de un subcontratista por él propuesto — Incumplimiento de obligaciones medioambientales, sociales o laborales del artículo 18, apartado 2 — Exclusión del licitador — Artículo 71 — Artículo 57, apartado 4, letra a)»

A tenor de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo del Lacio, Italia) en los siguientes términos:

«1)      El artículo 57, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, no se opone, en principio, a excluir a un licitador que haya expresado, en su oferta, la intención de subcontratar a un operador económico, cuando este último haya incumplido las obligaciones aplicables en materia laboral o social establecidas en el derecho nacional.

2)      Al resolver sobre la exclusión, el poder adjudicador ha de disponer de la facultad de apreciar, en cada caso, la proporcionalidad de esa medida, valorando todas las circunstancias concurrentes para discernir la fiabilidad del licitador, salvo que en el pliego de condiciones se prevea, imperativamente, la exclusión sin tomar en consideración el carácter proporcionado de dicha sanción».



CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN presentadas el 11 de julio de 2019

Asuntos acumulados C398/18 y C428/18
Antonio Bocero Torrico (C‑398/18), Jörg Paul Konrad Fritz Bode (C‑428/18) contra
Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 5 — Prestación anticipada de vejez — Requisito de que el importe de la pensión de jubilación anticipada sea superior a la pensión mínima de vejez que se abona al cumplir 65 años — Método de cálculo de la pensión mínima — Normativa nacional que solo tiene en cuenta la pensión del Estado miembro competente — Falta de toma en consideración de la pensión de otro Estado miembro — Requisito de asimilación de las pensiones»

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia del siguiente modo:

«El artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige, como requisito para la concesión de una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión sea superior a la pensión mínima que se abonaría a la persona interesada en virtud de la misma legislación nacional sin tener en cuenta la pensión efectiva que dicha persona puede percibir por parte de uno o más Estados miembros mediante otra prestación del mismo tipo.»

miércoles, 10 de julio de 2019

Sentencia Aubriet de 10 de julio de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 10 de julio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para estudios superiores — Estudiantes no residentes — Requisito relativo a la duración del trabajo de sus padres en el territorio nacional — Duración mínima de cinco años — Período de referencia de siete años — Cómputo del período de referencia — Fecha de la solicitud de ayuda económica — Discriminación indirecta — Justificación — Proporcionalidad»

En el asunto C410/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal administratif (Luxembourg) (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), mediante resolución de 20 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Nicolas Aubriet y Ministre de l’Enseignement supérieur et de la Recherche,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a los estudiantes no residentes al requisito de que, en la fecha de la solicitud, uno de los progenitores del estudiante haya estado empleado o haya ejercido una actividad en ese Estado miembro durante al menos cinco años en el período de referencia de los siete años inmediatos anteriores a la fecha de dicha solicitud de ayuda económica, por cuanto tal norma no permite apreciar debidamente la existencia, en su caso, de un vínculo de conexión de suficiente entidad con el mercado laboral del referido Estado miembro.


martes, 9 de julio de 2019

Sentencia Comisión contra Alemania de 4 de julio de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 4 de julio de 2019 (*)

«Incumplimiento de Estado — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Artículo 15 — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Honorarios de arquitectos e ingenieros por la prestación de servicios de planificación — Tarifas mínimas y máximas»

En el asunto C377/17, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 23 de junio de 2017,

Comisión Europea contra República Federal de Alemania, apoyada por Hungría,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 15, apartados 1, 2, letra g), y 3, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, al haber mantenido las tarifas obligatorias para las prestaciones de servicios de planificación de arquitectos e ingenieros.

2)      La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      Hungría cargará con sus propias costas.


martes, 2 de julio de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 27 de junio de 2019

Asunto C‑274/18

Minoo Schuch-Ghannadan contra Medizinische Universität Wien

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Limitación de la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Discriminación indirecta por razón de sexo — Carga de la prueba»

Sobre la base del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria) y a la cuestión adicional que le propongo plantear de oficio:

«1)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa legal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no prevé medidas adecuadas, en el sentido de dicha cláusula, para evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada con los trabajadores empleados por las universidades en el marco de proyectos de financiación externa o proyectos de investigación.

2)      Una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal, que fija en seis años la duración máxima de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de un trabajador de una universidad empleado a tiempo completo en proyectos de financiación externa o proyectos de investigación, pero en ocho años si se trata de un trabajador a tiempo parcial, y que autoriza una única prórroga de esos períodos de duración hasta un total, respectivamente, de diez y de doce años, puede dar lugar a una discriminación prohibida por la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, si tal diferencia de trato no está justificada por razones objetivas, extremo que corresponde comprobar al juez nacional. El principio pro rata temporis previsto por la cláusula 4, apartado 2, de dicho Acuerdo Marco no es aplicable en las circunstancias del litigio principal.

3)      Una normativa de este tipo puede dar también lugar a una discriminación indirecta por razón de sexo en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, si se constata que el porcentaje de mujeres dentro del grupo de trabajadores a tiempo parcial afectado por dicha normativa es considerablemente más elevado que el de los hombres.

4)      El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que es posible que una persona que se considere perjudicada por una discriminación por razón de sexo se base, para fundamentar los hechos que permitan presumir tal discriminación, en los datos estadísticos generales relativos al mercado laboral del Estado miembro de que se trate, cuando no se disponga de datos estadísticos más precisos, relativos a los trabajadores afectados por la medida nacional de que se trate, o no sean fácilmente accesibles.»