Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Nacional
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO)
Demandada: Deutsche Bank SAE
Partes interesadas: Federación
Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT),
Confederación General del Trabajo (CGT), Confederación Solidaridad de
Trabajadores Vascos (ELA), Confederación Intersindical Galega (CIG)
Cuestiones prejudiciales
¿Debe
entenderse que el Reino de España, a través [de] los artículos 34 y 35
del Estatuto de los Trabajadores, según vienen siendo interpretados por
la doctrina jurisprudencial, ha adoptado las medidas necesarias para
garantizar la efectividad de las limitaciones de la duración de la
jornada de trabajo y del descanso semanal y diario que establecen los
artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de noviembre de 20031
, para aquellos trabajadores a tiempo completo que no se hayan
comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas
extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles,
de la marina mercante o ferroviarios?
El artículo
31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los
artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, en relación con los
artículos 4.1, 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12
de junio de 19892
, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa
nacional interna como son los artículos 34 y 35 del Estatuto de los
Trabajadores, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina
jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para
las empresa[s] el establecimiento de un sistema de registro de la
jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada
completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o
colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la
condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?
¿Debe
entenderse que el mandato perentorio dirigido a los Estados miembros,
establecido en el artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, y los artículos 3, 4, 6, 16 y 22 de la Directiva
2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de
2003, en relación con los artículos 4.1, 11.3 y 16.3 de la Directiva
89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, de limitar la duración
de la jornada de todos los trabajadores en general, se asegura para los
trabajadores ordinarios con la normativa nacional interna, contenida en
los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los que,
según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada,
no cabe deducir que resulte exigible para las empresas el
establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva
de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan
comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas
extraordinarias, a diferencia de los trabajadores móviles, de la marina
mercante o ferroviarios?
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