jueves, 27 de junio de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 26 de junio de 2019

Asunto C‑396/18

Gennaro Cafaro contra DQ

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Titulares de una licencia de piloto que hayan alcanzado la edad de 60 años — Sociedad que desarrolla actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional — Prohibición de la discriminación por razón de la edad — Ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 — Directiva 2000/78/CE»

 A la vista de las consideraciones anteriores, propongo responder de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia):

«1)      El Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 290/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012, no es aplicable a la situación examinada en el litigio principal.

2)      El artículo 4, apartado 1 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que prevé la extinción automática de la relación laboral de los pilotos de una sociedad que gestiona aeronaves dedicadas a actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional del Estado miembro en cuanto estos alcancen la edad de 60 años, cuando, habida cuenta los recursos limitados de dicha sociedad, no puedan lograrse mediante medidas menos restrictivas los objetivos perseguidos por dicha normativa, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.»

Sentencia Comisión contra Grecia de 26 de junio de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 26 de junio de 2019 (*)


«Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Artículo 49 TFUE — Directiva 2006/123/CE — Artículo 15, apartados 2 y 3 — Directiva 2005/36/CE — Artículos 13, 14, 50 y anexo VII — Libertad de establecimiento — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Normas nacionales relativas a los prestadores de formación de los mediadores»

En el asunto C729/17, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 22 de diciembre de 2017,

Comisión Europea contra República Helénica,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)            La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartados 2, letras b) y c), y 3, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, al limitar la forma jurídica de las entidades de formación de mediadores exigiendo que revistan la forma de sociedades sin ánimo de lucro constituidas conjuntamente por, al menos, un colegio de abogados y, al menos, una cámara profesional de Grecia.

        La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13 y 14, del artículo 50, apartado 1, y del anexo VII de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, al someter el procedimiento de reconocimiento de calificaciones académicas a exigencias adicionales relativas al contenido de los certificados requeridos y a medidas compensatorias sin evaluar previamente la eventual existencia de diferencias sustanciales con la formación nacional y al mantener en vigor disposiciones discriminatorias que obligan a los solicitantes de la acreditación de mediador que poseen títulos de autorización obtenidos en el extranjero o expedidos por una entidad de formación reconocida extranjera tras una formación impartida en Grecia a acreditar una experiencia de, al menos, tres participaciones en un procedimiento de mediación.

2)      Condenar en costas a la República Helénica.


lunes, 24 de junio de 2019

Sentencia Hakelbracht de 20 de junio de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 20 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Artículo 24 — Protección contra las medidas de represalia — Negativa a contratar a una candidata debido a su embarazo — Trabajador que intervino en favor de esa candidata — Despido del trabajador»

En el asunto C404/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el arbeidsrechtbank Antwerpen (Tribunal de lo Laboral de Amberes, Bélgica), mediante resolución de 23 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Jamina Hakelbracht, Tine Vandenbon, Instituut voor de Gelijkheid van Vrouwen en Mannen, y WTG Retail BVBA,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 24 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, en una situación en la que una persona que se considera víctima de una discriminación por razón de sexo ha presentado una reclamación, un trabajador que le ha prestado apoyo en ese contexto únicamente está protegido contra las medidas de represalia tomadas por el empresario si ha intervenido como testigo en el marco de la instrucción de esa reclamación y su testimonio cumple los requisitos formales previstos por dicha normativa.


Sentencia Ustariz Aróstegui de 20 de junio de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 20 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Sector de la enseñanza pública — Normativa nacional que concede un complemento retributivo únicamente a los profesores funcionarios de carrera — Exclusión de los profesores contratados administrativos — Concepto de “razones objetivas” — Características inherentes a la condición de funcionario de carrera»

En el asunto C72/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona, mediante auto de 26 de enero de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

Daniel Ustariz Aróstegui y Departamento de Educación del Gobierno de Navarra,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva el derecho a un complemento retributivo a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo, en particular, a los profesores contratados administrativos, si haber cubierto un determinado tiempo de servicios constituye el único requisito para la concesión de dicho complemento.


lunes, 17 de junio de 2019

Sentencia Correia Moreira de 13 de junio de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 13 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Concepto de “trabajador” — Modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador»

En el asunto C317/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Judicial da Comarca de Faro (Tribunal de Primera Instancia de Faro, Portugal), mediante resolución de 23 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Cátia Correia Moreira y Município de Portimão,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y en particular su artículo 2, apartado 1, letra d), debe interpretarse en el sentido de que una persona que ha celebrado con el cedente un contrato para desempeñar un puesto de confianza, a efectos de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, puede ser considerada «trabajador» y disfrutar así de la protección que concede esta Directiva, siempre que esté protegida como trabajador por dicha normativa y cuente con un contrato de trabajo en la fecha de la transmisión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

2)      La Directiva 2001/23, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que, en caso de transmisión a efectos de dicha Directiva, al ser el cesionario un ayuntamiento, los trabajadores afectados, por un lado, se sometan a un procedimiento público de selección y, por otro, queden obligados por un nuevo vínculo con el cesionario.


Sentencia V de 6 de junio de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 6 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Disposiciones transitorias — Artículo 87, apartado 8 — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14 quater, letra b) — Trabajador que ejerce una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados miembros — Excepciones al principio de única legislación nacional aplicable — Doble afiliación — Presentación de una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del Reglamento n.º 883/2004»

En el asunto C33/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 21 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2018, en el procedimiento entre

V e Institut national d’assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti), Securex Integrity ASBL,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 87, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una persona que, en la fecha de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, ejercía una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, estando por tanto sujeta simultáneamente a las legislaciones aplicables en materia de seguridad social de esos dos Estados miembros, no debía, para quedar sujeta a la legislación aplicable en virtud del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, presentar una solicitud expresa en este sentido.