jueves, 28 de junio de 2018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL presentadas el 28 de junio de 2018

Asunto C147/17
Sindicatul Familia Constanţa, Ustinia Cvas, Silvica Jianu, Dumitra Bocu, Cader Aziz, Georgeta Crângaşu, Sema Cutlacai contra Direcţia Generală de Asistenţă Socială şi Protecţia Copilului Constanţa

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanţa, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/88/CE — Tiempo de trabajo — Alcance — Concepto de trabajador — Padres de acogida — Exclusión»

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanţa, Rumanía) del siguiente modo:

«El concepto de “trabajador” debe interpretarse en el sentido de que padres de acogida como los del litigio principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.»

STJ Checa Honrado de 28 de junio de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 28 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 3, párrafo primero — Pago asumido por la institución de garantía — Indemnizaciones debidas al término de la relación laboral — Traslado del lugar de trabajo que exige un cambio de residencia del trabajador — Modificación de un elemento esencial del contrato de trabajo — Extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador — Principio de igualdad y no discriminación»

En el asunto C57/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 19 de enero de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

Eva Soraya Checa Honrado y Fondo de Garantía Salarial,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que cuando, según la normativa nacional de que se trate, determinadas indemnizaciones legales debidas por la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y las debidas en caso de despido por causas objetivas, como las contempladas por el órgano jurisdiccional remitente, estén comprendidas en el concepto de «indemnizaciones debidas al término de la relación laboral» en el sentido de la referida disposición, las indemnizaciones legales debidas como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador a causa del traslado del lugar de trabajo por decisión del empresario, traslado que obliga al trabajador a cambiar su lugar de residencia, también deben incluirse en dicho concepto.



Sentencia Crespo Rey de 28 de junio de 2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 28 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Anexo XI, rúbrica “España”, punto 2 — Pensión de jubilación — Modo de cálculo — Importe teórico — Base de cotización pertinente — Convenio especial — Elección de la base de cotización — Normativa nacional que obliga al trabajador a cotizar con arreglo a la base mínima de cotización»

En el asunto C2/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 13 de diciembre de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Jesús Crespo Rey, con intervención de Tesorería General de la Seguridad Social,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, rubricado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, que obliga al trabajador migrante que suscribe un convenio especial con la seguridad social de ese Estado miembro a cotizar con arreglo a la base mínima de cotización, de forma que, al calcular el importe teórico de su pensión de jubilación, la institución competente de dicho Estado miembro equipara el período cubierto por este convenio a un período realizado en ese mismo Estado miembro y solo toma en consideración, a efectos de ese cálculo, las cuotas abonadas en el marco de dicho convenio, incluso cuando, antes de ejercer su derecho a la libre circulación, dicho trabajador hubiera cotizado en el Estado miembro en cuestión con arreglo a bases superiores a la base mínima de cotización y cuando un trabajador sedentario que no hizo uso de su derecho a la libre circulación y que suscribe tal convenio dispone de la facultad de cotizar con arreglo a bases superiores a la base mínima de cotización.


martes, 26 de junio de 2018

Sentencia MB de 26 de junio de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 26 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 79/7/CEE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Régimen nacional de pensiones del Estado — Requisitos para el reconocimiento del cambio de sexo — Normativa nacional que supedita este reconocimiento a la anulación de un matrimonio anterior al cambio de sexo — Denegación de una pensión estatal de jubilación a una persona que ha cambiado de sexo a partir de la edad de jubilación de las personas del sexo adquirido — Discriminación directa por razón de sexo»

En el asunto C451/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), mediante resolución de 10 de agosto de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

MB y Secretary of State for Work and Pensions,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular su artículo 4, apartado 1, primer guion, en relación con sus artículos 3, apartado 1, letra a), tercer guion, y 7, apartado 1, letra a), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que una persona que ha cambiado de sexo cumpla no solo criterios de carácter físico, social y psicológico, sino también el requisito de no estar casada con una persona del sexo que ha adquirido a raíz del cambio de sexo, para poder optar a una pensión estatal de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas del sexo adquirido.


viernes, 22 de junio de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 21 de junio de 2018

Asuntos acumulados C‑61/17 a C‑62/17 y C‑72/17
Miriam Bichat (C‑61/17), Daniela Chlubna (C‑62/17), Isabelle Walkner (C‑72/17) contra Aviation Passage Service Berlin GmbH & Co. KG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 2, apartado 4 — Concepto de empresa que ejerza el control sobre el empresario — Procedimientos de consulta a los trabajadores — Carga de la prueba»

Por todo lo expuesto anteriormente, considero que la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesarbeitsgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín, Alemania) debe ser como sigue:

«1)      El artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos debe interpretarse en el sentido de que el concepto de empresa que ejerce el control a los efectos de dicha disposición debe entenderse en relación con la empresa (si existe) que adopte una decisión estratégica o comercial que obligue al empresario a examinar o a proyectar despidos colectivos. No solo no hace falta que dicha empresa controle al empresario de iure,sino que además puede ser una empresa que controle al empresario de facto. No obstante, una empresa de ese tipo no incluirá a las empresas que mantengan sus distancias con el empresario, como un proveedor o un cliente cuya conducta pueda tener impacto en el negocio del empresario. Más bien, el empresario y la empresa que tiene un control de facto sobre él deben compartir los mismos intereses comerciales en forma de una relación contractual o fáctica, representada por una participación patrimonial común. Dicha participación no tiene por qué adoptar la forma de propiedad legal. Puede ser directa o indirecta y no hay necesidad de que sea exclusiva. Bastará la titularidad parcial de dicha participación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas determinar si esa participación es o no suficiente para equipararse al control a los efectos del artículo 2, apartado 4, en un caso concreto.

2)      El empresario está obligado a iniciar el procedimiento de consulta previsto en la Directiva 98/59 cuando tenga conocimiento de la adopción de una decisión estratégica o de un cambio de actividad que le obliguen a examinar o a proyectar despidos colectivos. Cuando exista una «empresa que ejerza el control sobre [el empresario]» a los efectos del artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, la imposición por parte de dicha empresa al empresario de lo que equivale a condiciones que hagan económicamente necesario que este último realice despidos colectivos le obligará a iniciar el procedimiento de consulta si no lo había hecho ya.

3)      El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que exige al empresario, en un supuesto en el que, con arreglo al artículo 2, apartado 4, la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por una empresa que ejerza el control sobre el empresario, revelar los motivos económicos o de otra naturaleza en virtud de los cuales la empresa que ejerce el control ha tomado las decisiones que han conducido a que se plantearan los despidos colectivos. Sin embargo, el deber de divulgación no será de aplicación cuando los datos en cuestión no sirvan al objetivo de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas en relación con los despidos proyectados. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para averiguar los hechos decidir sobre la aplicación de los principios pertinentes en cada procedimiento concreto.

4)      El artículo 6 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores y sus representantes deberán poder hacer cumplir sus derechos otorgados por la Directiva del mismo modo en que podrían hacer cumplir derechos equivalentes con arreglo al Derecho nacional. La regulación procesal pertinente no debe estar formulada de manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de esos derechos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas garantizar el cumplimiento de los principios de equivalencia y de efectividad y de la exigencia bajo el Derecho de la Unión de una tutela judicial efectiva de tales derechos. En caso de que las normas aplicables establecidas en el Derecho nacional no reflejen estos principios, deberán ser anuladas. Esto sucederá cuando, inter alia, dichas normas exijan a los representantes de los trabajadores que pretendan impugnar los despidos colectivos que prueben elementos respecto de los cuales no se puede esperar en la práctica que tengan acceso a la información necesaria para hacerlo.»

Sentencia Petronas Lubricants de 21 de junio de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 21 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Artículo 20, apartado 2 — Empresario demandado ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio — Reconvención del empresario — Determinación del órgano jurisdiccional competente»

En el asunto C1/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia), mediante resolución de 21 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Petronas Lubricants Italy SpA y Livio Guida,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, confiere al empresario el derecho de presentar, ante el tribunal que conoce de la demanda principal interpuesta válidamente ante él por un trabajador, una reconvención basada en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario y el titular inicial del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal.


lunes, 11 de junio de 2018

Sentencia Coman de 5 de junio de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 5 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 3 — Beneficiarios — Miembros de la familia del ciudadano de la Unión — Artículo 2, punto 2, letra a) — Concepto de “cónyuge” — Matrimonio entre personas del mismo sexo — Artículo 7 — Derecho de residencia por más de tres meses — Derechos fundamentales»

En el asunto C673/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional, Rumanía), mediante resolución de 29 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Relu Adrian Coman, Robert Clabourn Hamilton, Asociaţia Accept e Inspectoratul General pentru Imigrări, Ministerul Afacerilor Interne, con intervención de: Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      En una situación en la que un ciudadano de la Unión ha hecho uso de su libertad de circulación, desplazándose y residiendo de forma efectiva, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CE, en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, y ha desarrollado o consolidado en esas circunstancias una convivencia familiar con un nacional de un tercer Estado del mismo sexo, al que está unido por un matrimonio legalmente contraído en el Estado miembro de acogida, el artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión es nacional denieguen la concesión de un derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro al nacional de un tercer Estado debido a que el Derecho de ese Estado miembro no contempla el matrimonio entre personas del mismo sexo.

2)      El artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, el nacional de un tercer Estado, del mismo sexo que el ciudadano de la Unión, que ha contraído matrimonio con este en un Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado tiene derecho a residir por más de tres meses en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión es nacional. Este derecho de residencia derivado no podrá estar sujeto a requisitos más estrictos que los establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2004/38.



Sentencia Montero Mateos de 5 de junio de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 5 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación – Concepto de “condiciones de trabajo” — Comparabilidad de las situaciones — Justificación — Concepto de “razones objetivas” —Indemnización en el supuesto de extinción de un contrato fijo por concurrir una causa objetiva — Inexistencia de indemnización al finalizar un contrato de interinidad»

En el asunto C677/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, mediante auto de 21 de diciembre de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Lucía Montero Mateos y Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid,

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.