miércoles, 14 de octubre de 2020

Sentencia JH de 14 de octubre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de octubre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Artículo 5, apartado 5 — Igualdad de trato — Medidas necesarias para evitar el recurso abusivo a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal — Obligación de los Estados miembros de evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas — Inexistencia de fijación de límites en la normativa nacional — Exigencia de interpretación conforme»

En el asunto C681/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Brescia (Tribunal Ordinario de Brescia, Italia), mediante resolución de 16 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

JH y KG,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 5, apartado 5, primera frase, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas que un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal puede realizar en la misma empresa usuaria y que no supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a que se indiquen razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que justifiquen dicho recurso. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro no adopte ninguna medida para preservar la naturaleza temporal del trabajo a través de empresas de trabajo temporal, así como a una normativa nacional que no establece ninguna medida para evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una misma empresa usuaria con el objetivo de eludir las disposiciones de la Directiva 2008/104 en su conjunto.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=232406&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7714085

 

Sentencia FT de 8 de octubre de 2020

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 8 de octubre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículos 1, 2 y 3 — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Medida adoptada por un centro universitario en aplicación del Derecho nacional — Mantenimiento de la condición de profesor titular más allá de la edad legal de jubilación — Posibilidad reservada a los profesores que posean el título de director de tesis — Profesores que no poseen este título — Contratos de duración determinada — Remuneración inferior a la que se concede a los profesores titulares»

En el asunto C644/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía), mediante resolución de 27 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

FT y Universitatea «Lucian Blaga» Sibiu, GS y otros, HS, Ministerul Educaţiei Naţionale,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      Los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no son aplicables a una normativa nacional en virtud de la cual, de los profesores de un centro universitario que continúan ejerciendo en él su profesión después de haber alcanzado la edad legal de jubilación, solo los profesores que posean el título de director de tesis pueden mantener su condición de profesor titular, mientras que los profesores que no tengan la condición de director de tesis solo pueden celebrar con ese centro contratos de trabajo de duración determinada, con un régimen de remuneración inferior a la otorgada a los profesores titulares.

2)      La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional en virtud de la cual, de los profesores de un centro universitario que siguen ejerciendo su profesión en él después de haber alcanzado la edad legal de jubilación, solo los profesores que posean el título de director de tesis pueden mantener su condición de profesor titular, mientras que los profesores que no tengan la condición de director de tesis solo pueden celebrar con ese centro contratos de trabajo de duración determinada, con un régimen de remuneración inferior a la que se concede a los profesores titulares, siempre que la primera categoría de profesores esté compuesta por trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido comparables a los de la segunda categoría y que la diferencia de trato resultante, en particular, de ese régimen de remuneración no esté justificada por una razón objetiva, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=232145&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7714085

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 6 de octubre de 2020

Asunto C580/19

RJ contra Stadt Offenbach am Main

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Darmstadt, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Conceptos de tiempo de trabajo y de período de descanso — Bomberos profesionales — Servicio en régimen de disponibilidad sin que el empresario haya establecido un lugar de permanencia determinado»

 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente:

«1)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la calificación de tiempo de trabajo o de período de descanso de las horas de guardia, el factor determinante es la intensidad de las obligaciones derivadas de la sujeción del trabajador a las órdenes del empresario y, en particular, el plazo de reacción a la llamada.

En caso de que el plazo de reacción a la llamada sea breve pero no tanto como para impedir de forma absoluta al trabajador elegir libremente el lugar en el que transcurrir el período de disponibilidad, existen otros indicios complementarios que han de examinarse conjuntamente, debiendo prestarse especial atención al efecto global que todas las condiciones de aplicación de un sistema de disponibilidad continuada pueden tener en el descanso del trabajador.

Esos indicios complementarios deben guardar relación con el ejercicio del poder de dirección del empresario —y con la consiguiente posición de subordinación del trabajador, parte débil de la relación— y no derivarse de situaciones objetivas ajenas a la esfera de control del empresario.

Dichos indicios pueden ser, por ejemplo, el margen de maniobra del trabajador frente a la llamada, las consecuencias previstas en caso de ausencia de intervención o retraso en intervenir en caso de llamada, la necesidad de ponerse una vestimenta técnica para el trabajo, la disponibilidad de un vehículo de servicio para llegar al lugar de la intervención, la franja horaria y la duración del período de disponibilidad, así como la posible frecuencia de las intervenciones.

En las circunstancias del litigio principal, los períodos de disponibilidad continuada cumplido por un bombero sujeto a la obligación de poder llegar en veinte minutos —plazo de reacción que no es manifiestamente breve pero que tampoco parece ser idóneo para garantizar un descanso efectivo al trabajador— con el uniforme de trabajo y el vehículo de intervención urgente al término municipal de la ciudad donde se encuentra su sede de servicio, aunque el empresario no haya establecido un lugar concreto de permanencia, podrían calificarse de “tiempo de trabajo” en caso de que de las comprobaciones de las circunstancias de hecho llevadas a cabo por el juez nacional corroboraran la existencia de algunos elementos que, junto con la duración del plazo de reacción, sean de tal naturaleza que no permitan garantizar la efectividad del descanso del trabajador.

2)      La definición de “tiempo de trabajo” recogida en el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que es preciso tener también en cuenta —sin ningún tipo de automatismo, sino como criterio complementario— si es previsible que durante un servicio de guardia se solicite al trabajador que intervenga tras ser llamado y con qué frecuencia se produce este hecho. En efecto, si las intervenciones se suelen repetir a menudo durante los períodos de disponibilidad, el trabajador podría quedar comprometido de tal forma que se reduciría casi a cero la posibilidad de programar su tiempo libre durante esos períodos, lo cual, si concurre asimismo la circunstancia de que la llamada requiere un tiempo breve de reacción, puede poner en grave peligro la efectividad de su descanso.»

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 6 de octubre de 2020

Asunto C344/19

D.J. contra Radiotelevizija Slovenija

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Conceptos de tiempo de trabajo y descanso — Período de disponibilidad continuada — Trabajo específico relativo al mantenimiento de transmisores de televisión situados en alta montaña»

 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente:

«1)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la calificación de tiempo de trabajo o de período de descanso de un período de disponibilidad continuada, el factor determinante es la intensidad de las obligaciones derivadas de la sujeción del trabajador a las órdenes del empresario y, en particular, el plazo de reacción a la llamada.

En caso de que el plazo de reacción a la llamada sea breve pero no tanto como para impedir de forma absoluta al trabajador elegir libremente el lugar en el que transcurrir el período de disponibilidad, existen otros criterios complementarios que han de examinarse conjuntamente, debiendo prestarse especial atención al efecto global que todas las condiciones de aplicación de un sistema de disponibilidad continuada pueden tener en el descanso del trabajador.

Esos criterios complementarios deben guardar relación con el ejercicio del poder de dirección del empresario —y con la consiguiente posición de subordinación del trabajador, parte débil de la relación— y no derivarse de situaciones objetivas ajenas a la esfera de control del empresario.

Dichos criterios pueden ser, por ejemplo, el margen de maniobra del trabajador frente a la llamada, las consecuencias previstas en caso de ausencia de intervención o retraso en intervenir en caso de llamada, la necesidad de ponerse una vestimenta técnica para el trabajo, la disponibilidad de un vehículo de servicio para llegar al lugar de la intervención, la franja horaria y la duración del período de disponibilidad, así como la posible frecuencia de las intervenciones.

En las circunstancias del litigio principal, sin perjuicio de las apreciaciones fácticas que el juez nacional debe realizar sobre la base de los criterios antes citados, un período de disponibilidad continuada de un trabajador que trabaja en un lugar de difícil acceso, sin que el empresario le haya impuesto restricciones geográficas y con un plazo de reacción de una hora no parece poder calificarse de «tiempo de trabajo».

2)      El hecho de que el trabajador resida durante determinados períodos en una vivienda ubicada en el lugar en donde desarrolla su actividad laboral (la estación de radiodifusión), dado que las características geográficas del lugar hacen imposible (o más difícil) volver a diario a casa no influye en la calificación jurídica del período de disponibilidad continuada.

3)      Sin perjuicio de las apreciaciones fácticas que el juez nacional debe realizar sobre la base de los criterios antes citados, la respuesta a las cuestiones anteriores no cambia por el hecho de que las posibilidades de desarrollar actividades recreativas se vean limitadas a causa de las características geográficas del lugar y porque el trabajador vea más limitada la posibilidad de gestionar su tiempo y de cultivar sus intereses (que si estuviera en su casa).»

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN presentadas el 1 de octubre de 2020

Asunto C940/19

Les Chirurgiens-Dentistes de France, Confédération des Syndicats médicaux français, Fédération des Syndicats pharmaceutiques de France, Syndicat des Biologistes, Syndicat des Médecins libéraux, Union dentaire, Conseil national de l’Ordre des Chirurgiens-Dentistes, Conseil national de l’Ordre des Masseurs-Kinésithérapeutes, Conseil national de l’Ordre des Infirmiers contra Ministre des Solidarités et de la Santé, Ministre de l’Enseignement supérieur, de la Recherche et de  l’Innovation, Premier ministre

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 4 septies, apartado 6 — Normativa nacional que establece el acceso parcial a determinadas profesiones sanitarias»

Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) del siguiente modo:

«El artículo 4 septies, apartado 6, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, no se opone a que un Estado miembro establezca el acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales previsto en las disposiciones del capítulo III del título III de la misma Directiva.»

 

 

lunes, 5 de octubre de 2020

TRIBUNALES SUPREMOS Y EL TRABAJO EN PLATAFORMAS

TRIBUNALES SUPREMOS Y EL TRABAJO EN PLATAFORMAS
 


 

Facultad de Derecho, Salón de Grados, 12 horas, viernes 9 de octubre

La reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2020, ha traído la atención sobre el hecho de que el estatuto jurídico de los trabajadores en plataformas está siendo fijado por decisiones de los más altos órganos jurisdiccionales en varios países de nuestro entorno.

Esta jornada busca presentar ese panorama jurisdiccional, comparando las sentencias más recientes del Tribunal de Justicia y los Tribunales Supremos de Francia, Italia y España.

Puede seguirse de forma presencial en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho (máximo 42 personas) o a través de MS Teams. En ambos casos, es necesaria la inscripción, gratuita, a través
de https://forms.gle/wQ3n68yGaaqHvtUN7 . Los datos personales que se requieren para la participación presencial obedecen al Protocolo Covid-19 de la Universidad de Santiago de Compostela.

Esta jornada se enmarca en las actividades de los proyectos de investigación RTI2018- 097917-B-100, “Retos del Derecho del Trabajo Español ante la Doctrina del Tribunal de Justicia en materia de Política Social y Derechos Fundamentales”, y COGENS - Collective Bargaining and the Gig Economy: New Perspectives - VS/2019/0084.

Asimismo, también forma parte de las actividades del grupo de investigación “Empresa y Administración”, GRUPO DE REFERENCIA COMPETIVA (ED431C 2019/15) del programa de consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas en las universidades del sistema universitario de Galicia, así como de la red universitaria “empresa y administración” (ED531 D-2017/19), del programa de consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas de la Xunta de Galicia.


PROGRAMA
 

12:00 Inauguración

12:05 Las decisiones del Tribunal de Justicia
“Elite Taxi y Uber France: la importancia de la aplicación”.
Yolanda Maneiro Vázquez, Universidad de Santiago de Compostela
“También hay autónomos: el auto Yodel”.
José María Miranda Boto, Universidad de Santiago de Compostela
 

12:30 Francia e Italia
“La sentencia de 24 de enero de 2020 de la Corte Suprema di Cassazione,
sobre Foodora”.
Piera Loi, Università di Cagliari
“La sentencia de 4 de marzo de 2020 de la Cour de Cassation, sobre Uber
France”.
Marie-Cécile Escande-Varniol, Université Lumière Lyon II
 

13:00 España
“La sentencia de 23 de septiembre de 2020, sobre Glovo”.
Lidia Gil Otero, Universidad de Santiago de Compostela.
Rubén Ranz Martín, coordinador de Tu Respuesta Sindical YA (UGT)
 

13:30 Fin de la sesión