martes, 24 de enero de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES Bot presentadas el 19 de enero de 2017

Asuntos acumulados C680/15 y C681/15

Asklepios Kliniken Langen-Seligenstadt GmbH (C‑680/15),
Asklepios Dienstleistungsgesellschaft mbH (C‑681/15)
contra
Ivan Felja,
Vittoria Graf

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania)]

«Cuestión prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 3, apartados 1 y 3 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de una empresa — Cláusula de un contrato de trabajo que se remite a las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo y a las modificaciones del mismo posteriores al traspaso de la empresa»

A la vista de lo que se ha expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia que conteste al Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania) de la siguiente manera:

«En una situación como la del litigio principal, en la que el contrato de trabajo celebrado entre el cedente y los trabajadores contiene una cláusula de remisión a las condiciones de trabajo definidas mediante un convenio colectivo, y en la que ni el cedente ni el cesionario pueden participar en el proceso de negociación de dicho convenio colectivo, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en relación con el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que tal cláusula presente, tras el traspaso del centro de actividad, un carácter dinámico, es decir, que se remita también a las futuras adaptaciones que experimentará dicho convenio colectivo. Al contrario, la articulación entre los apartados 1 y 3 del artículo 3 de la Directiva 2001/23 exige que la remisión contenida en la cláusula que figura en el contrato de trabajo quede sometida a los límites temporales contemplados en el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, aplicables a las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo.»




CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 12 de enero de 2017 (1)

Asunto C‑620/15

A-Rosa Flussschiff GmbH contra
Union de recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d’allocations familiales (Urssaf) d’Alsace , subrogada en los derechos del Urssaf du Bas‑Rhin,
Sozialversicherungsanstalt de los Kantons Graubünden

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal Supremo) (Francia)]
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Seguridad social — Determinación de la legislación aplicable — Artículo 14, apartado 2, letra a), inciso i) — Personas que forman parte del personal navegante de una empresa que efectúa transportes internacionales de pasajeros — Sucursal Suiza — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 12 bis, apartado 1 bis — Certificado E 101 — Efecto vinculante»

A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal Supremo, Francia) en los siguientes términos:

«Hasta tanto la institución que lo emitió no lo revoque o declare su invalidez, el certificado E 101, emitido con arreglo al artículo 12 bis, apartado 1 bis, del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad, que acredita la afiliación del trabajador por cuenta ajena al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, se impone a la institución competente y a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida, incluso si dicha institución y órganos jurisdiccionales comprueban que las condiciones de la actividad del trabajador por cuenta ajena quedan manifiestamente fuera del ámbito de aplicación material de esta última disposición.»