miércoles, 29 de noviembre de 2017

Sentencia King de 29 de noviembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 29 de noviembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 7 — Compensación en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas que se abona a la conclusión de la relación laboral — Normativa nacional que exige a los trabajadores disfrutar de sus vacaciones anuales antes de poder saber si serán retribuidas»

En el asunto C214/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales, Sala de lo Civil, Reino Unido], mediante resolución de 30 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Conley King y The Sash Window Workshop Ltd, Richard Dollar,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de controversia entre un trabajador y su empresario a la hora de determinar si el trabajador tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas con arreglo al primero de dichos artículos, se oponen a que el trabajador tenga que disfrutar de sus vacaciones antes de saber si tiene derecho a que éstas se le retribuyan.

2)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o a prácticas nacionales según las cuales un trabajador no puede aplazar, y en su caso acumular, hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, derechos a vacaciones anuales retribuidas no ejercidos correspondientes a varios períodos de devengo consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones.

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jueves, 9 de noviembre de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 9 de noviembre de 2017

Asunto C‑359/16

Ömer Altun, Abubekir Altun, Sedrettin Maksutogullari, Yunus Altun, Absa NV, M. Sedat BVBA,
Alnur BVBA contra Openbaar Ministerie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica)]
«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, apartado 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1 — Certificado E 101 — Carácter vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta»

«El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.º 3795/81 del Consejo, de 8 de diciembre de 1981, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida puede dejar inaplicado un certificado E 101 expedido por la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.º 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, cuando este órgano jurisdiccional determina que dicho certificado fue obtenido o invocado de forma fraudulenta.»

Sentencia Marques da Rosa de 9 de noviembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 9 de noviembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Artículo 5 — Descanso semanal — Normativa nacional que establece un día de descanso como mínimo por cada período de siete días — Períodos de más de seis días de trabajo consecutivos»

En el asunto C306/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), mediante resolución de 23 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

António Fernando Maio Marques da Rosa y Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação SA,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 5 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por la Directiva2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, y el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador sea concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivos, pero sí imponen que sea concedido dentro de cada período de siete días.

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Sentencia Espadas Recio de 9 de noviembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 9 de noviembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco UNICE, CEEP y CES sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4 — Trabajadores y trabajadoras — Igualdad de trato en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4 — Trabajador a tiempo parcial de tipo vertical — Prestación por desempleo — Normativa nacional que excluye los períodos de cotización correspondientes a los días no trabajados a los efectos de determinar la duración de la prestación»

En el asunto C98/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona, mediante resolución de 6 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

María Begoña Espadas Recio y Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE),

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, no es aplicable a una prestación contributiva por desempleo como la controvertida en el litigio principal.

2)      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los días no trabajados del cálculo de los días cotizados y que reduce de este modo el período de pago de la prestación por desempleo, cuando está acreditado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan perjudicadas por tal normativa.