Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Domingo Sánchez Ruiz
Demandada: Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud)
Cuestiones prejudiciales
Una
situación como la que se describe en el presente supuesto (en que el
empleador público incumple los límites temporales que la norma le exige y
con ello permite la sucesión de contratos temporales, o mantiene la
temporalidad modificando el tipo de nombramiento de eventual a interino o
de sustitución) ¿puede entenderse como una utilización sucesiva de
nombramientos abusiva y por tanto considerarse situación descrita en la
cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE?
¿Lo
dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada,
que figura en el anexo a la Directiva 1999/70[/CE], en relación con el
principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se
opone a normas procesales nacionales que […] exigen al trabajador en
régimen de temporalidad una conducta activa de impugnación o recurso,
(de todos los sucesivos nombramientos y ceses) para con ello y solo así,
estar amparado por la Directiva Comunitaria, y reclamar los derechos
que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión?
En
la consideración de que en el sector público y en el ejercicio de
servicios esenciales, la necesidad de cubrir vacantes, enfermedades,
vacaciones (…) en esencia es “permanente”, haciéndose necesario
delimitar el concepto de “causa objetiva” que justificaría la
contratación temporal:
¿Se puede entender que
sería contraria a la Directiva 1999/70/CE (cláusula 5ª, [apartado] 1,
[letra] a), y por tanto no existir causa objetiva cuando el trabajador
temporal, encadena, sin solución de continuidad, sucesivos contratos de
interinidad, trabajando todos o casi todos los días del año, con
nombramientos/llamamientos consecutivos y sucesivos, que se dilatan, con
plena estabilidad, en el transcurso de los años, eso sí, siempre
cumpliéndose la causa para [la] que fue llamado?
¿Se
debe […] entender por necesidad permanente y no temporal y por tanto no
amparada como “razón objetiva” contenida en la cláusula 5ª [apartado]
1, [letra] a), partiendo tanto de los parámetros descritos, es decir de
la existencia de que innumerables nombramientos y llamamientos, que se
dilatan durante años, como de la existencia de defecto estructural,
defecto que se plasmaría en el porcentaje de interinidad en el sector de
que se trate, [y/o en] que estas necesidades siempre y como norma se
cubren con trabajadores temporales, convirtiéndose de forma estable en
pieza esencial en el desenvolvimiento del servicio público?
[¿]O
podemos entender que en esencia, solo debemos, para fijar cuál es el
límite consentido de temporalidad, acudir a la literalidad de la norma
que ampara el uso de estos trabajadores temporales, cuando dice que
podrán nombrarse por razones de necesidad, de urgencia o para el
desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o
extraordinario, en definitiva su uso para que se entienda causa objetiva
debe […] responder a estas circunstancias de excepcionalidad, dejando
de serlo y por tanto existiendo abuso cuando su uso deja de ser puntual,
ocasional o circunstancial[?].
¿Es conforme con el
Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, entender como causa
objetiva para la contratación y renovación sucesiva de los Informáticos
estatuarios temporales, razones de necesidad, de urgencia [o] para el
desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o
extraordinario, cuando estos empleados públicos desempeñan de forma
permanente y estable funciones ordinarias propias de los empleados
estatutarios fijos, sin que la Administración empleadora establezca
límites máximo[s] en estos nombramientos, ni cumpla las obligaciones
legales para proveer estas plazas y estas necesidades con funcionarios
fijos, ni se establezca ninguna medida equivalente para prevenir y
evitar el abuso en la relación temporal sucesiva, perpetuándose los
servicios prestados por los empleados informáticos estatuarios
temporales por plazos, en el supuesto presente de 17 años de servicios
continuados?
¿Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre
el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la
Directiva 1999/70[/CE] y la interpretación que de la misma realiza el
TJUE, es compatible con la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo, en cuanto fija, sin atender a más parámetros la existencia de
causa objetiva en el respeto a la causa de nombramiento, en el propio
límite temporal del mismo, o determina la imposibilidad de término de
comparación con el funcionario de carrera, atendiendo al diferente
régimen jurídico, sistema de acceso, o la propia permanencia en las
funciones de los funcionarios de carrera y temporales en los interinos?
Constatado
por el Juez nacional el abuso en la contratación sucesiva del empleado
público estatutario temporal interino al servicio de SERMAS, que es
destinado a cubrir necesidades permanentes y estructurales de la
prestación de servicios de los empleados estatutarios fijos, al no
existir medida efectiva alguna en el ordenamiento jurídico interno para
sancionar tal abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de la
norma comunitaria, ¿[l]a cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la
Directiva 1999/70/CE, debe ser interpretada en el sentido de que obliga
al Juez nacional a adoptar medidas efectivas y disuasorias que
garanticen el efecto útil del Acuerdo marco, y por lo tanto, a sancionar
dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de dicha
norma europea, dejando inaplicada la norma interna que lo impida?
Si
la respuesta fuera positiva, y como declara en su apartado 41, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de
septiembre de 2016, asuntos C-184/15 y C-197/15:
¿Sería
acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70/CE, como
medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal
sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la
Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal
interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea
desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la
misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos
comparables?
En el caso de abuso en la relación
temporal sucesiva, la conversión de la relación estatutaria temporal
interina en una relación indefinida o fija, la misma ¿puede entenderse
que solo cumple con los objetivos de la Directiva 1999/70/CE y su
Acuerdo marco, cuando [e]l empleado estatutario temporal que ha sufrido
el abuso, goza de las misma[s] e idénticas condiciones de trabajo con
respecto al personal estatutario fijo, (en materia de protección social,
promoción profesional, provisión de vacantes, formación profesional,
excedencias, situaciones administrativas, licencias y permisos, derechos
pasivos, y cese en los puestos de trabajo, así [como] participación en
los concursos convocados para la provisión de vacantes y la promoción
profesional) bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con
todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con
los informáticos estatuarios fijos?
¿El Derecho
comunitario obliga a revisar sentencias judiciales/actos administrativos
firmes en estas circunstancias que se describen, cuando se dan las
cuatro condiciones exigidas en el caso Kühne&Heitz NV (C-453/00, de
13 de enero de 2004): 1) En el Derecho nacional español, la Administración y los
Tribunales dispone[n] de la posibilidad de revisión, pero con las
restricciones advertidas que hacen muy dificultoso o imposible lograrlo;
2) La[s] resoluciones controvertidas han adquirido firmeza a raíz de
una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en
última/única instancia; 3) Dicha sentencia está basada en una
interpretación del Derecho comunitario no acorde con la jurisprudencia
del TJUE, y se ha adoptado sin someter previamente una cuestión
prejudicial al TJUE; y [4)] El interesado se ha dirigido al órgano
administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de
dicha jurisprudencia.
¿Los jueces nacionales, como
Jueces europeos que deben garantizar el pleno efecto del Derecho de la
Unión en los Estados miembros, pueden y deben exigir, y condenar a la
autoridad administrativa interna de los Estados miembros a que –dentro
de sus competencias respectivas – adopten las disposiciones pertinentes
para eliminar las normas internas incompatibles con el Derecho de la
Unión, en general, y con la Directiva 1999/70/CE, y su Acuerdo marco, en
particular?
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