domingo, 17 de julio de 2022

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA presentadas el 14 de julio de 2022

Asunto C392/21

TJ contra Inspectoratul General pentru Imigrări

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores — Artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270/CEE — Trabajo con “equipos que incluyen pantallas de visualización” — Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores — Concepto de “dispositivos correctores especiales”»

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) del siguiente modo:

«La expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, siempre que dichas gafas se utilicen para corregir trastornos de la vista específicos, a fin de trabajar con equipos que incluyen pantallas de visualización.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las gafas graduadas controvertidas en el presente asunto cumplen tales requisitos.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS presentadas el 14 de julio de 2022

Asunto C311/21

CM contra TimePartner Personalmanagement GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 5 — Principio de igualdad de trato — Igualdad de retribución — Excepción por parte de los interlocutores sociales — Respeto de la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal — Convenio colectivo en el que se establece una remuneración inferior a la que reciben los trabajadores contratados por la empresa usuaria»


Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) del siguiente modo:

«1)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal debe interpretarse en el sentido de que los interlocutores sociales pueden, por medio de un convenio colectivo, establecer una excepción al principio de igualdad de trato en lo relativo a la remuneración en detrimento de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, siempre que dichos convenios colectivos concedan ventajas compensatorias adecuadas por lo que se refiere a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a fin de respetar su protección global.

2)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que:

–        el cumplimiento de la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal debe apreciarse mediante una comparación de las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal con las aplicables a los trabajadores comparables contratados directamente por la empresa usuaria.

–        y de que los Estados miembros pueden ofrecer a los interlocutores sociales la posibilidad de celebrar convenios colectivos que establezcan excepciones al principio de igualdad de trato de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que han celebrado un contrato de trabajo de duración determinada con una empresa de trabajo temporal.

3)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ofrezca a los interlocutores sociales la posibilidad de celebrar convenios colectivos que contemplen acuerdos relativos a las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que constituyan excepciones al principio de igualdad de trato, la legislación nacional no tiene la obligación de imponer las condiciones y los criterios detallados que los interlocutores sociales deben cumplir, siempre que se garantice la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.

4)      Los convenios colectivos celebrados por los interlocutores sociales pueden estar sujetos al control judicial de los órganos jurisdiccionales nacionales a fin de garantizar que esos convenios colectivos respetan la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que exige el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104.»

viernes, 8 de julio de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE presentadas el 7 de julio de 2022

 Asunto C404/21

WP contra Istituto nazionale della previdenza socialeRepubblica italiana

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Asti (Tribunal Ordinario de Asti, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Personal del BCE — Derechos a pensión causados en un régimen nacional antes de entrar al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de pensiones de la Unión — Normativa o práctica administrativa nacional que no permite dicha transferencia — Inexistencia de un acto legislativo interno de aplicación o de un acuerdo específico entre el Estado miembro del trabajador o de su instituto de seguridad social y la institución de la Unión»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunale Ordinario di Asti (Tribunal Ordinario de Asti, Italia):

«1.      El artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro al que el BCE propone la celebración de un acuerdo, de conformidad con el artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación del BCE, para transferir a su régimen de pensiones los derechos a pensión causados por su personal en el régimen de dicho Estado miembro, está obligado a participar activamente y de buena fe en las negociaciones encaminadas a celebrar dicho acuerdo con el BCE.

2.      El artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de la solicitud presentada por el interesado de que se transfieran al régimen de pensiones del BCE sus derechos a pensión causados en el régimen de pensiones de ese Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional debe adoptar todas las medidas previstas en la normativa procesal nacional aplicable, con el fin de obligar a las autoridades administrativas a participar activamente y de buena fe en unas negociaciones encaminadas a celebrar un acuerdo con arreglo al artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación del BCE y a proceder a la transferencia solicitada. Además, este órgano jurisdiccional deberá evaluar la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por la violación del principio de cooperación leal derivada del incumplimiento de estas obligaciones.»


Sentencia Ville de Mons de 7 de julio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Principio de pro rata temporis — Consideración, a efectos de calcular la retribución de un bombero profesional contratado a tiempo completo, de la antigüedad adquirida por este como bombero voluntario, según el principio de pro rata temporis»

En el asunto C‑377/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Mons (Tribunal Superior de lo Laboral de Mons, Bélgica), mediante resolución de 15 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2021, en el procedimiento entre

Ville de Mons, Zone de secours Hainaut-Centre y RM,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, a efectos de calcular la retribución de los bomberos profesionales contratados a tiempo completo, computa, en concepto de antigüedad salarial, los servicios previamente prestados a tiempo parcial, como bomberos voluntarios, según el principio de pro rata temporis, es decir, en función de las prestaciones efectivamente realizadas.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=262432&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=174286


Sentencia Coca Cola European Partners de 7 de julio de 2022

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 153 TFUE — Protección de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Trabajo nocturno — Convenio colectivo que establece un incremento de la retribución para el trabajo nocturno realizado de manera regular inferior al previsto para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional — Igualdad de trato — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales»

En los asuntos acumulados C‑257/21 y C‑258/21, que tienen por objeto las peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resoluciones de 9 de diciembre de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2021, en los procedimientos entre

Coca-Cola European Partners Deutschland GmbH y L. B. (C‑257/21), R. G. (C‑258/21),

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Una cláusula de un convenio colectivo que prevé un incremento de la retribución para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional superior al fijado para el trabajo nocturno efectuado de manera regular no aplica la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.



STJ Italy Emergenza Cooperativa Sociale de 7 de julio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Ámbito de aplicación — Artículo 10, letra h) — Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios — Servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos — Organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro — Servicio de ambulancia que se califica de servicio de emergencias — Organizaciones de voluntariado — Cooperativas sociales»

En los asuntos acumulados C‑213/21 y C‑214/21, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resoluciones de 18 de enero y de 3 de marzo de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 2021, en los procedimientos entre

Italy Emergenza Cooperativa Sociale (C‑213/21 y C‑214/21) y Azienda Sanitaria Locale Barletta-Andria-Trani (C‑213/21), Azienda Sanitaria Provinciale di Cosenza (C‑214/21),

con intervención de:

Regione Puglia (C‑213/21), Confederazione Nazionale delle Misericordie d’Italia (C‑213/21), Associazione Nazionale Pubbliche Assistenze (Organizzazione nazionale di volontariato) — ANPAS ODV (C‑213/21 y C‑214/21), Croce Rossa Italiana — Comitato Provinciale di Cosenza (C‑214/21),

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 10, letra h), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que los servicios de transporte sanitario de emergencia y urgencia solo pueden adjudicarse con carácter prioritario mediante convenio a organizaciones de voluntariado, y no a cooperativas sociales que puedan distribuir a sus miembros retornos cooperativos vinculados a sus actividades.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=262427&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=174286 


Sentencia Pricoforest de 7 de julio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transporte por carretera — Disposiciones sociales — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Excepciones — Artículo 13, apartado 1, letra b) — Concepto de “radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa” — Vehículos que realizan transportes dentro de este radio y también fuera de él»

En el asunto C‑13/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Miercurea Ciuc (Tribunal de Primera Instancia de Miercurea Ciuc, Rumanía), mediante resolución de 10 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2021, en el procedimiento entre

Pricoforest SRL e Inspectoratul de Stat pentru Controlul în Transportul Rutier (ISCTR),

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El concepto de «radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa», en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, debe entenderse referido a una línea recta que no supera los 100 km, trazada en el mapa a partir de dicho centro de explotación y que une ese centro a todos los puntos de una zona geográfica circular que lo rodea.

2)      El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 561/2006, en su versión modificada por el Reglamento 2020/1054, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha concedido, sobre la base de esta disposición, excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 del mismo Reglamento, aplicables a los transportes de bienes efectuados por los vehículos contemplados en la citada disposición, y esos vehículos efectúan los transportes no solo dentro de un radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa de que se trate, sino también excediendo dicho radio, tales excepciones son aplicables únicamente a los transportes de bienes efectuados por aquellos vehículos que no excedan ese radio.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=262424&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=174286


Sentencia CC de 7 de julio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Pensión de vejez — Cálculo — Consideración de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otros Estados miembros — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de los ciudadanos»

En el asunto C‑576/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 13 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

CC y Pensionsversicherungsanstalt,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia impuesto por dicha disposición para obtener, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otros Estados miembros, dicho Estado miembro está obligado a computar dichos períodos en virtud del artículo 21 TFUE, dado que dicha persona trabajó y cotizó exclusivamente en ese Estado miembro, tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que transcurrieron los referidos períodos.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=262421&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=174286


domingo, 3 de julio de 2022

Sentencia Clemente - Comunidad de Castilla y León de 30 de junio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 30 de junio de 2022 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — No consideración de los servicios prestados por un funcionario interino que adquiere posteriormente la condición de funcionario de carrera a efectos de la consolidación de su grado personal — Equiparación de esos servicios a los prestados por un funcionario de carrera — Concepto de “razones objetivas” — Consideración del período de servicio para adquirir la condición de funcionario de carrera — Estructura de la carrera vertical de los funcionarios establecida en la normativa nacional»

En el asunto C‑192/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante auto de 9 de febrero de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

D. Clemente y Comunidad de Castilla y León (Dirección General de la Función Pública),

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=6DDCE31296D15B7691EC3D1392E48852?text=&docid=261929&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=14407305



Sentencia KM - INSS de 30 de junio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de junio de 2022 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Discriminación indirecta por razón de sexo — Normativa nacional que establece la incompatibilidad de dos o más pensiones de incapacidad permanente total reconocidas en virtud del mismo régimen legal de seguridad social — Compatibilidad de tales pensiones cuando corresponden a distintos regímenes legales de seguridad social — Constatación de una discriminación indirecta sobre la base de datos estadísticos — Determinación de los grupos afectados que se han de comparar — Justificación»

En el asunto C‑625/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona, mediante resolución de 13 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

KM e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=6DDCE31296D15B7691EC3D1392E48852?text=&docid=261921&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=14407305