lunes, 31 de octubre de 2016

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 27 de octubre de 2016 (1)


Asunto C‑406/15
Petya Milkova
contra
Izpalnitelen direktor Agentsiata za privatizatsia i sledprivatizatsionen kontrol

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Normativa nacional que concede una protección específica a los trabajadores por cuenta ajena con discapacidad en caso de despido — Inexistencia de normas equivalentes aplicables a los funcionarios con discapacidad — Procedencia — Directiva 2000/78/CE — Artículos 4 y 7 — Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad — Artículo 5, apartado 2 — Extensión de las normas nacionales protectoras a los funcionarios discapacitados»

A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) de la siguiente manera:

«La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable a una situación en la que la diferencia de trato introducida por la normativa nacional de que se trata entre trabajadores por cuenta ajena y funcionarios aquejados de los mismos tipos de discapacidad no se fundamenta en el criterio de la discapacidad sino en la naturaleza de la relación que vincula, respectivamente, a estas dos categorías de personas discapacitadas con su empleador.»


Sentencia Hoogstad, de 26 de octubre



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 26 de octubre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial - Seguridad social - Reglamento (CEE) n.º 1408/71 - Artículo 4 -Ámbito de aplicación material - Retenciones sobre las pensiones legales de vejez y sobre cualesquiera otras prestaciones complementarias - Artículo 13 - Determinación de la legislación aplicable - Residencia en otro Estado miembro»

En el asunto C269/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 18 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Rijksdienst voor Pensioenen y Willem Hoogstad, con intervención de: Rijksinstituut voor ziekte en invaliditeitsverzekering,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que prevé el cobro de cotizaciones que guardan una relación directa y suficientemente relevante con las leyes reguladoras de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del citado Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada, sobre prestaciones procedentes de regímenes de pensiones complementarias, aunque el beneficiario de estas pensiones complementarias no resida en ese Estado miembro y se encuentre, conforme al artículo 13, apartado 2, letra f), del mismo Reglamento, en su versión modificada, sujeto a la legislación en materia social del Estado miembro de residencia.


martes, 18 de octubre de 2016

Sentencia Nikiforidis de 18 de octubre



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 18 de octubre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Derecho aplicable al contrato de trabajo — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Artículo 28 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Artículo 9 — Concepto de “leyes de policía” — Aplicación de leyes de policía de Estados miembros distintos del Estado del foro — Normativa de un Estado miembro que establece una disminución de los salarios en el sector público debido a una crisis presupuestaria — Deber de cooperación leal»

En el asunto C135/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania), mediante resolución de 25 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

República Helénica y Grigorios Nikiforidis,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que una relación contractual nacida antes del 17 de diciembre de 2009 únicamente estará comprendida en el ámbito de aplicación del citado Reglamento si dicha relación ha sido objeto, como consecuencia del consentimiento mutuo de las partes contratantes manifestado con posterioridad a la referida fecha, de una modificación de tal envergadura que deba considerarse que se ha celebrado un nuevo contrato después de esa fecha, extremo que habrá de dilucidar el órgano jurisdiccional remitente.

2)      El artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.º 593/2008 debe interpretarse en el sentido de que excluye que el juez del foro pueda aplicar, como normas jurídicas, leyes de policía que no sean las del Estado del foro o las del Estado en el que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas, pero no se opone a que dicho juez tome en consideración esas otras leyes de policía como circunstancia de hecho en la medida en que el Derecho nacional aplicable al contrato en virtud de las disposiciones de ese Reglamento lo prevea. Esta interpretación no queda desvirtuada por el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.







viernes, 14 de octubre de 2016

ANÁLISIS DEL IMPACTO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES EN ESPAÑ




PROGRAMA JORNADA
ANÁLISIS DEL IMPACTO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES EN ESPAÑA
28 de octubre de 2016

LUGAR DE CELEBRACIÓN: SALÓN DE GRADOS DE LA FACULTAD DE RELACIONES LABORALES Y TRABAJO SOCIAL (UPV/EHU- LEIOA)

ORGANIZACIÓN/DIRECCIÓN: Olga Fotinopoulou Basurko, Edurne López Rubia y Eider Larrazabal Astigarraga
SUBVENCIONA: Vicerrectorado del Campus de Bizkaia y Departamento de Derecho de la Empresa (UPV/EHU)
COLABORA: Facultad de Relaciones Laborales y Trabajo Social (UPV/EHU)

En el marco del proyecto de Grupos de Investigación de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, GIU 15/04: DERECHO TRANSNACIONAL DEL TRABAJO Y TRANSPORTE


10.00-10.30h. APERTURA DE LA JORNADA A CARGO DE LA PROF. Olga FOTINOPOULOU BASURKO (Prof. T.U. de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UPV/EHU).

10.30-11.00h. Sesión a cargo de la Dra. Yolanda MANEIRO VÁZQUEZ (Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Santiago de Compostela)
 “El sistema jurisdiccional de la UE: el papel del TJUE en el marco del derecho laboral”.

11.00-11.30h Sesión a cargo del Dr. José María MIRANDA BOTO (Prof. de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Universidad de Santiago de Compostela).
 La tutela de los derechos de los trabajadores por el ordenamiento de la UE: luces y sombras”.

11.30-12.00 h. Descanso

12.00-14.00 h Debate. Modera: Dra. Olga FOTINOPOULOU BASURKO (Prof. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea)
-          Dra. Yolanda MANEIRO VÁZQUEZ (Profa. de Derecho del trabajo y de la Seguridad social en la Universidad de Santiago de Compostela).
-          Dr. José María MIRANDA BOTO (Prof. de Derecho del trabajo y de la Seguridad social en la Universidad de Santiago de Compostela).
-          Dr. Juan Carlos BENITO BUTRÓN (Prof. Asociado Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, UPV/EHU y Magistrado de la Sala de lo Social del TSJPV).
-          Dña. Garbiñe BIURRUN MANCISIDOR (Prof. Asociada de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, UPV/EHU y Presidenta de la Sala de lo Social del TSJPV)
-          Dr. Jaime SEGALÉS FIDALGO, Dr. en Derecho, y Titular del Juzgado nº 6 de lo Social de Bilbao.



miércoles, 5 de octubre de 2016

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 5 de octubre de 2016

Asunto C‑430/15
Secretary of State for Work and Pensions
contra Tolley (fallecida, que actúa a través de su representante)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Subsidio de subsistencia para minusválidos (componente “de dependencia”) — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 1, letra a) — Concepto de “trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia” — Artículo 4, apartado 1, letra a) — Prestación de enfermedad en metálico — Artículo 13, apartado 2, letra f) — Ley aplicable — Artículo 22, apartado 1, letra b), y apartado 2 — Carácter exportable — Falta de autorización previa»

A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido):

«1)      Un subsidio como el componente de dependencia de la Disability Living Allowance (subsidio de subsistencia para minusválidos) constituye una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familiares que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado a su vez por el Reglamento (CE) n.º 1386/2001 del Consejo, de 5 de junio de 2001.

2)      El artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado a su vez por el Reglamento n.º 1386/2001, debe interpretarse en el sentido de que una persona deja de estar sometida a la legislación de un Estado miembro cuando deja de estar afiliada al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro con arreglo al Derecho nacional del mismo. Esta conclusión no varía aunque dicha persona siga estando asegurada contra el riesgo de vejez en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, en el sentido de que tendría derecho a una pensión de jubilación de dicho Estado siempre que cumpliera los requisitos de cotización al alcanzar la edad legal de jubilación.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la vista de las circunstancias del litigio de que conoce, el momento en el que legislación del Reino Unido deja de ser aplicable, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra f), de ese Reglamento, con arreglo a los criterios establecidos en el punto 19 de la rúbrica “Reino Unido” del anexo VI del citado Reglamento.

3)      Una persona que deja de estar sometida a la legislación de un Estado miembro sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro en virtud de las letras a) a e) del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado a su vez por el Reglamento n.º 1386/2001, y que queda por tanto sometida a la legislación del Estado miembro en el que reside, con arreglo a la letra f) de dicha disposición, tiene sin embargo derecho, con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento y en las condiciones que establece dicha disposición, a seguir disfrutando de las prestaciones de enfermedad que comenzó a percibir a cargo de la institución del primer Estado miembro antes de trasladar su residencia al segundo Estado miembro.

4)      El concepto de “trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia”, definido en el artículo 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado a su vez por el Reglamento n.º 1386/2001, y que figura, entre otros, en el artículo 22, apartado 1, letra b), de ese Reglamento, incluye a una persona que ha cesado de ejercer toda actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, a condición de que dicha persona esté asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en la letra a) del artículo 1 de este Reglamento, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral.

5)      El artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado a su vez por el Reglamento n.º 1386/2001, se opone a que un Estado miembro supedite el mantenimiento del disfrute de una prestación de enfermedad en metálico a un requisito de residencia como el que es objeto del procedimiento principal.

6)      El artículo 22, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado a su vez por el Reglamento n.º 1386/2001, debe interpretarse en el sentido de que una persona que haya cesado de ejercer toda actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y que haya empezado a percibir prestaciones de enfermedad en metálico en un Estado miembro antes de trasladar su residencia a otro Estado miembro conserva el derecho a percibir dichas prestaciones de la institución del primer Estado miembro después de dicho traslado, a condición de haber obtenido una autorización al efecto.»

Una revista que comienza su segunda etapa: la Revista Galega de Dereito Social



La Revista Galega de Dereito Social (Segunda época) es una publicación científica del Consello Galego de Relacións Laborais, dirigida a difundir entre los colectivos docentes, investigadores y profesionales interesados en el mundo laboral la actualidad legal, jurisprudencial y doctrinal en la materia, con especial incidencia en el marco gallego de relaciones laborales. 

En la Revista se publicarán trabajos en las lenguas gallega y castellana, en acceso abierto, para hacer posible la difusión gratuita del conocimiento científico del más alto nivel.