SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
«Procedimiento prejudicial — Contratación
pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 10, letra g) — Exclusiones del
ámbito de aplicación — Contratos de trabajo — Concepto — Decisiones
adoptadas por hospitales de Derecho público de celebrar contratos de
trabajo de duración determinada para la restauración, el suministro de
productos alimenticios y la limpieza — Directiva 89/665/CEE —
Artículo 1 — Derecho de recurso»
En el asunto C‑260/17,
que tiene por objeto una petición de decisión
prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio
tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 11
de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de
2017, en el procedimiento entre
Anodiki Services EPE y GNA, O Evangelismos — Ofthalmiatreio Athinon — Polykliniki,
Geniko Ogkologiko Nosokomeio Kifisias — (GONK) «Oi Agioi Anargyroi», con intervención de: Arianthi Ilia EPE, Fasma AE, Mega Sprint Guard AE, ICM — International Cleaning Methods AE, Myservices Security and Facility AE, Kleenway OE, GEN — KA AE,
Geniko Nosokomeio Athinon «Georgios Gennimatas», Ipirotiki Facility Services AE,
el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
1) El artículo 10, letra g), de la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE, en su versión modificada por el Reglamento
Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, debe
interpretarse en el sentido de que están comprendidos en el concepto de
«contratos de trabajo» mencionado en esta disposición los contratos de
trabajo que, como los controvertidos en los litigios principales, se
celebren individualmente por un tiempo determinado con personas
seleccionadas sobre la base de criterios objetivos, como la duración de
su situación de desempleo, su experiencia anterior o el número de hijos
menores a su cargo.
2) Las disposiciones de la Directiva
2014/24, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170,
los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, los principios de igualdad de trato, de
transparencia y de proporcionalidad y los artículos 16 y 52 de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no resultan
aplicables a una decisión de una autoridad pública de proceder a la
celebración de contratos de trabajo como los controvertidos en los
litigios principales para desempeñar determinadas tareas
correspondientes a sus obligaciones de interés público.
3) El artículo 1, apartado 1, de la
Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a
la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de
recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de
suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva
2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2014, debe interpretarse en el sentido de que la decisión de un poder
adjudicador de celebrar contratos de trabajo con personas físicas para
la prestación de determinados servicios sin tramitar un procedimiento de
contratación pública con arreglo a la Directiva 2014/24, en su versión
modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, ya que, a su juicio,
tales contratos no están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha
Directiva, puede ser recurrida, en virtud de la referida disposición,
por un operador económico que esté interesado en participar en una
contratación pública sobre el mismo objeto que los citados contratos y
que considere que estos se encuentran incluidos en el ámbito de
aplicación de dicha Directiva.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1541325970757&uri=CELEX:62017CJ0260
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