sábado, 28 de marzo de 2020

Sentencia ISS de 26 de marzo de 2000


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 3, apartado 1 — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Contrato público para la prestación de servicios de limpieza — Adjudicación de los lotes del contrato a dos nuevos adjudicatarios — Asunción de un trabajador adscrito a todos los lotes del contrato»

En el asunto C344/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el arbeidshof te Gent (Tribunal Superior de lo Laboral de Gante, Bélgica), mediante resolución de 14 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

ISS Facility Services NV y Sonia Govaerts, Atalian NV, anteriormente Euroclean NV,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

En el supuesto de una transmisión de empresa que implique a varios cesionarios, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que los derechos y obligaciones derivados de un contrato de trabajo se transfieren a cada uno de los cesionarios en proporción a las funciones desempeñadas por el trabajador de que se trate, siempre que la división del contrato de trabajo resultante de esta operación sea posible y no suponga un deterioro de las condiciones de trabajo ni afecte al mantenimiento de los derechos de los trabajadores garantizados por esta Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En el supuesto de que tal división resulte imposible o atente contra los derechos de ese trabajador, se considerará, en virtud del artículo 4 de dicha Directiva, que la resolución de la relación laboral que pueda seguirle es imputable al cesionario o a los cesionarios, aunque se haya producido a instancia del trabajador.


jueves, 19 de marzo de 2020

Sentencia Sánchez Ruiz de 19 de marzo de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 19 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada” — Incumplimiento por parte del empleador del plazo legal establecido para proveer definitivamente la plaza ocupada con carácter provisional por un empleado público con una relación de servicio de duración determinada — Prórroga implícita de año en año de la relación de servicio — Ocupación de la misma plaza por un empleado público con una relación de servicio de duración determinada en el marco de dos nombramientos consecutivos — Concepto de “razones objetivas” que justifican la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Cumplimiento de las causas de nombramiento previstas por la normativa nacional — Examen concreto que pone de manifiesto que la renovación de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada tiene por objeto atender necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal — Medidas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada — Transformación de los empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada en “indefinidos no fijos” — Concesión al empleado público de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente — Aplicabilidad del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada a pesar de que el empleado público ha consentido las renovaciones sucesivas de la relación de servicio de duración determinada — Cláusula 5, apartado 1 — Inexistencia de obligación de los tribunales nacionales de dejar sin aplicación una normativa nacional no conforme»

En los asuntos acumulados C103/18 y C429/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 8 de Madrid y el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante autos de 30 de enero y 8 de junio de 2018, recibidos en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero y el 28 de junio de 2018, respectivamente, en los procedimientos entre

Domingo Sánchez Ruiz (C103/18), Berta Fernández Álvarez y otras (C429/18) y Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud),

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

2)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.

3)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.

4)      Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.

5)      El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.


Sentencia SJ de 12 de marzo de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 12 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 5, letra b) — Incremento del porcentaje de la pensión de vejez — Toma en consideración de una prestación de crianza de un hijo con discapacidad abonada en otro Estado miembro — Principio de asimilación de hechos»

En el asunto C769/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 29 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle y SJ, Ministre chargé de la Sécurité sociale,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la ayuda para la integración de los niños y adolescentes con discapacidad mental, prevista en el artículo 35a del libro VIII del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social), no constituye una prestación a efectos de dicho artículo 3 y, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de ese Reglamento.

2)      El artículo 5 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, debe interpretarse en el sentido de que:

        La prestación por crianza de un hijo con discapacidad, establecida en el artículo L. 5411 del code de la sécurité sociale (Código de Seguridad Social), y la ayuda a la integración de niños y adolescentes con discapacidad mental, en virtud del artículo 35a del libro VIII del Código de Seguridad Social alemán, no pueden considerarse prestaciones equivalentes a efectos de la letra a) de dicho artículo 5.

        El principio de asimilación de hechos recogido en la letra b) del citado artículo 5 se aplica en circunstancias como las del litigio principal. Por lo tanto, incumbe a las autoridades competentes francesas determinar si, en el caso de autos, se ha acreditado la concurrencia del hecho requerido a efectos de esa disposición. A este respecto, dichas autoridades deben tener en cuenta hechos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en Alemania como si hubieran ocurrido en su propio territorio.


lunes, 9 de marzo de 2020

Sentencia CW de 5 de marzo de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 5 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículos 3 y 11 — Ámbito de aplicación material — Prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento — Calificación — Prestación de enfermedad — Prestación de invalidez — Prestación de desempleo — Persona que ha dejado de estar afiliada a la seguridad social de un Estado miembro tras haber cesado en él su actividad profesional y haber trasladado su residencia a otro Estado miembro — Solicitud de reconocimiento de un subsidio de rehabilitación en el anterior Estado miembro de residencia y de empleo — Denegación — Determinación de la legislación aplicable»

En el asunto C135/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 19 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

Pensionsversicherungsanstalt y CW,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      Una prestación como el subsidio de rehabilitación controvertido en el litigio principal constituye una prestación de enfermedad, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012.

2)      El Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una situación en la que a una persona que ha dejado de estar afiliada a la seguridad social de su Estado miembro de origen después de haber cesado en él su actividad profesional y de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, en el cual ha trabajado y ha cubierto la mayor parte de su períodos de seguro, la institución competente de su Estado miembro de origen le deniega la percepción de una prestación como el subsidio de rehabilitación controvertido en el litigio principal, puesto que dicha persona no se rige por la legislación del mencionado Estado de origen, sino por la del Estado miembro en el que se encuentra su residencia.


martes, 3 de marzo de 2020

Sentencia Land Sajonia-Anhalt de 27 de febrero de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 27 de febrero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2 y 6 — Prohibición de cualquier discriminación por razón de la edad — Retribuciones de los funcionarios — Régimen retributivo discriminatorio — Retribución complementaria calculada de acuerdo con una clasificación discriminatoria anterior — Nueva discriminación — Artículo 9 — Indemnización debida a una legislación discriminatoria — Plazo de caducidad para presentar la reclamación de indemnización — Principios de equivalencia y de efectividad»

En los asuntos acumulados C773/18 a C775/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Halle (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Halle, Alemania), mediante resoluciones de 15 de agosto de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 2018, en los procedimientos entre

TK (C773/18), UL (C774/18), VM (C775/18) y Land Sajonia-Anhalt,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      Los artículos 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida que concede a los funcionarios y jueces, para garantizarles una retribución adecuada, una retribución complementaria por importe de un porcentaje del sueldo base que percibían anteriormente en virtud, en particular, de un escalón de sueldo base que se había determinado en el momento del respectivo nombramiento, dentro de cada grado, en función de la edad, siempre que dicha medida responda a la necesidad de garantizar la protección de los derechos adquiridos en un contexto caracterizado, en particular, tanto por el gran número de funcionarios y jueces afectados como por la inexistencia de un sistema de referencia válido, y no dé lugar a la perpetuación de una diferencia de trato por razón de la edad.

2)      El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca que el plazo de caducidad de dos meses para ejercitar una acción por los daños y perjuicios resultantes de una medida discriminatoria por razón de la edad se inicie en la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte una sentencia en la que se declare el carácter discriminatorio de una medida similar, cuando las personas afectadas corran el riesgo de no estar en condiciones de conocer, dentro de ese plazo, la existencia o la importancia de la discriminación de la que hayan sido objeto. Esto puede ocurrir, en particular, cuando en ese Estado miembro exista una controversia acerca de si la doctrina emanada de dicha sentencia puede aplicarse a la medida en cuestión.

Sentencia Grafe de 27 de febrero de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 27 de febrero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Explotación de líneas de autobuses — Asunción del personal — No cesión de los medios de explotación — Motivos»

En el asunto C298/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Cottbus — Kammern Senftenberg (Tribunal de lo Laboral de Cottbus — Salas de Senftenberg, Alemania), mediante resolución de 17 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Reiner Grafe, Jürgen Pohle y Südbrandenburger Nahverkehrs GmbH, OSL Bus GmbH

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente.