SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 19 de marzo de
2020 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Concepto de
“sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada” —
Incumplimiento por parte del empleador del plazo legal establecido para proveer
definitivamente la plaza ocupada con carácter provisional por un empleado
público con una relación de servicio de duración determinada — Prórroga
implícita de año en año de la relación de servicio — Ocupación de la misma
plaza por un empleado público con una relación de servicio de duración
determinada en el marco de dos nombramientos consecutivos — Concepto de
“razones objetivas” que justifican la renovación de sucesivos contratos o
relaciones laborales de duración determinada — Cumplimiento de las causas de
nombramiento previstas por la normativa nacional — Examen concreto que pone de
manifiesto que la renovación de las sucesivas relaciones de servicio de duración
determinada tiene por objeto atender necesidades permanentes y estables del
empleador en materia de personal — Medidas para prevenir y, en su caso,
sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o
relaciones laborales de duración determinada — Procesos selectivos destinados a
proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por
empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada —
Transformación de los empleados públicos con una relación de servicio de
duración determinada en “indefinidos no fijos” — Concesión al empleado público
de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente —
Aplicabilidad del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada a pesar
de que el empleado público ha consentido las renovaciones sucesivas de la
relación de servicio de duración determinada — Cláusula 5, apartado 1 —
Inexistencia de obligación de los tribunales nacionales de dejar sin aplicación
una normativa nacional no conforme»
En los asuntos acumulados C‑103/18
y C‑429/18,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 8
de Madrid y el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante
autos de 30 de enero y 8 de junio de 2018, recibidos en el Tribunal de Justicia
el 13 de febrero y el 28 de junio de 2018, respectivamente, en los
procedimientos entre
Domingo Sánchez Ruiz (C‑103/18),
Berta Fernández Álvarez y otras (C‑429/18) y Comunidad de Madrid
(Servicio Madrileño de Salud),
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el
Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura
en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,
relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de
Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados
miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de
«sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos
de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado
sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber,
hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma
definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de
trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma
constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo
permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al
incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en
el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la
mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada
implícitamente de año en año por este motivo.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el
Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura
en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales
la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se
considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra
a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las
causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de
necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal,
coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y
jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar
respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades
permanentes y estables en materia de personal.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el
Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura
en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que
incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de
normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos
selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con
carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones
de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados
públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de
una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente
constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos
derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de
duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa
disposición.
4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del
Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben
interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de
un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración
determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya
consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva,
desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador
de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado
público.
5) El Derecho de la Unión debe interpretarse
en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio
entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa
nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco
sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que
figura en el anexo de la Directiva 1999/70.