martes, 31 de mayo de 2016

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT de 31 de mayo de 2016

Asunto C‑157/15
Samira Achbita
y
Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding
contra
G4S Secure Solutions NV

[Petición de decisión prejudicial del Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) (Bélgica)]

«Derechos fundamentales — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Concepto de discriminación por motivos de religión o convicciones — Diferenciación entre discriminación directa e indirecta — Justificación — Prohibición interna de la empresa de llevar símbolos políticos, filosóficos y religiosos visibles — Neutralidad religiosa y de convicciones — Despido de una trabajadora de religión musulmana por su firme intención de llevar velo islámico en el trabajo»

1) Cuando se prohíbe a una trabajadora de confesión musulmana llevar velo islámico en el trabajo, no existe una discriminación directa por motivos de religión en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE si dicha prohibición se basa en una norma general de empresa dirigida a prohibir el uso de símbolos visibles políticos, filosóficos y religiosos en el trabajo y no se basa en estereotipos o prejuicios contra una o varias religiones concretas ni contra las creencias religiosas en general. No obstante, dicha prohibición puede constituir una discriminación indirecta por motivos de religión con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva.

2)      Tal discriminación puede estar justificada para imponer una política de neutralidad religiosa y de creencias obligatoria para los trabajadores de la empresa, siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
A este respecto, debe tenerse en cuenta, en particular:
–      el tamaño y la vistosidad del símbolo religioso,
–      el tipo de actividad de la trabajadora,
–      el contexto en que desarrolle dicha actividad y
–      la identidad nacional del Estado miembro de que se trate.

Texto completo 

jueves, 26 de mayo de 2016

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT presentadas el 26 de mayo de 2016

Asunto C‑395/15
Mohamed Daouidi
contra
Bootes Plus, S.L.,
Fondo de Garantía Salarial,
Ministerio Fiscal

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Artículos 1 a 3 — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal — Discriminación por razón de discapacidad — Concepto de “discapacidad” — Carácter duradero de la limitación»

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona del modo siguiente:
«La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la situación en la que se halla un trabajador en situación de incapacidad temporal ―de duración incierta― por causa de un accidente laboral puede calificarse de “discapacidadˮ en el sentido de dicha Directiva cuando acarree una limitación derivada, en particular, de dolencias físicas duraderas, que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, en el asunto principal, concurren estos requisitos.»

Sentencia Kohll de 26 de mayo de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 26 de mayo de 2016 (*)


«Procedimiento prejudicial — Artículos 21 TFUE y 45 TFUE — Libre circulación y libertad de residencia de las personas y de los trabajadores — Impuesto sobre la renta — Pensión de jubilación — Crédito fiscal para pensionistas — Requisitos para su concesión — Posesión de una ficha de retenciones fiscales expedida por la Administración nacional»

En el asunto C300/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal administratif (Tribunal Contencioso-Administrativo) (Luxemburgo), mediante resolución de 16 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Charles Kohll, Sylvie Kohll-Schlesser y Directeur de l’administration des contributions directes,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

Los artículos 21 TFUE y 45 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa fiscal nacional, como la controvertida en el asunto principal, que reserva el crédito fiscal para pensionistas a los sujetos pasivos que estén en posesión de una ficha de retenciones fiscales.

jueves, 12 de mayo de 2016

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 17 de noviembre de 2015 (*)

 AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 17 de noviembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 79/7/CEE —Artículo 4, apartado 1 — Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras — Trabajadores a tiempo parcial, esencialmente mujeres — Normativa nacional que establece una cuantía máxima de la prestación por desempleo — Normativa que utiliza, para calcular esta cuantía, la relación entre la jornada laboral de los trabajadores a tiempo parcial afectados y la jornada laboral de los trabajadores a tiempo completo»

En el asunto C‑137/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante auto de 24 de febrero de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

María Pilar Plaza Bravo y Servicio Público de Empleo Estatal. Dirección Provincial de Álava,

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una disposición nacional en virtud de la cual, para calcular el importe de la prestación por desempleo total que debe percibir un trabajador tras la pérdida de su único empleo, a tiempo parcial, se aplica al importe máximo de las prestaciones por desempleo establecido por la ley un coeficiente reductor, relativo al trabajo a tiempo parcial, correspondiente al porcentaje que representa la jornada del trabajador a tiempo parcial en relación con la de un trabajador comparable que trabaja a tiempo completo.

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 22 de febrero de 2016 (*)

En el asunto C‑118/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante auto de 20 de enero de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Confederación Sindical ELA, Juan Manuel Martínez Sánchez y Aquarbe S.A.U., Consorcio de Aguas de Busturialdea,

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Archivar el asunto C‑118/15, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.

NOTA:

El archivo se produce por la similitud de la cuestión con la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 en el asunto C‑509/14, Aira Pascual y otros

miércoles, 11 de mayo de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – Sala Social (España) el 19 de febrero de 2016 – Jessica Porras Guisado / Bankia SA, y otros (Asunto C-103/16)

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – Sala Social

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Jessica Porras Guisado
Demandadas: Bankia SA, Sección Sindical de Bankia de CCOO, Sección Sindical de Bankia de UGT, Sección Sindical de Bankia de ACCAM, Sección Sindical de Bankia de SATE, Sección Sindical de Bankia de CSICA, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

Cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse el art. 10.1 de la Directiva 92/851 en el sentido de que el supuesto de “casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales”, en tanto que excepción a la prohibición del despido de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia”, es un supuesto no equiparable a “uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores” a que se refiere el art. 1. 1a) de la Directiva 98/59/CE2 de 20 de julio de 1998, sino un supuesto más restringido?

En caso de despido colectivo, para apreciar la existencia de casos excepcionales, que justifican el despido de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85, ha de exigirse que la trabajadora afectada no pueda ser recolocada en otro puesto de trabajo, o es suficiente con que se acrediten causas económicas, técnicas y productivas que afectan a su puesto de trabajo?

¿Es conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85/CE, de 19 de octubre de 1992, que prohíbe el despido de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia, una legislación, como la española, que traspone dicha prohibición estableciendo una garantía en virtud de la cual a falta de prueba de las causas que justifican su despido se declara la nulidad del mismo (tutela reparativa) sin establecer una prohibición de despido (tutela preventiva)?

¿Es conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85/CE, de 19 de octubre de 1992, una legislación, como la española, que no contempla una prioridad de permanencia en la empresa en caso de despido colectivo, para las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia?

¿A los efectos del apartado 2 del art. 10 de la Directiva 92/85, es conforme una normativa nacional que considera suficiente una carta de despido como la de autos que no hace referencia alguna a la concurrencia de un supuesto excepcional, además de los que motivan el despido colectivo, para afectar a la trabajadora en situación de embarazo por la decisión de extinción colectiva?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona (España) el 17 de febrero de 2016 – José María Pérez Retamero / TNT Express Worldwide S.L., Transportes Saripod S.L. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) (Asunto C-97/16)

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal
Demandante: José María Pérez Retamero
Demandadas: TNT Express Worldwide S.L., Transportes Saripod S.L. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

Cuestiones prejudiciales
¿La definición de “trabajador móvil” establecida en el artículo 3, apartado d), de la Directiva 2002/15/CE1 , debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una norma legal interna como el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores, que establece que no pueden ser considerados como “trabajadores móviles” “las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,…, con vehículos… cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten,…”?

¿El párrafo segundo del artículo 3.e) de la Directiva (“A los efectos de la presente Directiva, los conductores que no cumplan estos criterios estarán sometidos a los mismos derechos y obligaciones previstos por la presente Directiva para los trabajadores móviles”), debe interpretarse en el sentido que si no concurre alguno o uno solo de los criterios establecidos para ser considerados como “conductores autónomos”, debe entenderse que se trata de un “trabajador móvil”?