martes, 19 de abril de 2016

Sentencia DI, de 19 de abril 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 19 de abril de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Principio de no discriminación por razón de la edad — Normativa nacional opuesta a una Directiva — Posibilidad de que un particular reclame la responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de la Unión — Litigio entre particulares — Ponderación de los distintos derechos y principios — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Función del juez nacional»

En el asunto C441/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca), mediante resolución de 22 de septiembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 2014, en el procedimiento entre

Dansk Industri (DI), actuando en representación de Ajos A/S, y Sucesores de Karsten Eigil Rasmussen,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El principio general de no discriminación por razón de la edad, tal como lo concreta la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que, también en un litigio entre particulares, se opone a una normativa nacional, como la debatida en el procedimiento principal, en virtud de la cual un trabajador no puede percibir una indemnización por despido si tiene derecho a una pensión de jubilación pagada por su empresario con arreglo a un plan de pensiones al que se ha incorporado antes de cumplir 50 años, con independencia de si opta por permanecer en el mercado de trabajo o por jubilarse.

2)      El Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, cuando aplica las normas de su Derecho nacional, interpretarlas de manera que puedan aplicarse de conformidad con dicha Directiva o, si tal interpretación conforme es imposible, dejar inaplicados, en caso necesario, cualesquiera preceptos del Derecho nacional que sean contrarios al principio general de no discriminación por razón de la edad. Ni los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ni la posibilidad de que el particular que se considere lesionado por la aplicación de una norma nacional contraria al Derecho de la Unión reclame la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por infracción del Derecho de la Unión pueden hacer que se cuestione dicha obligación.


jueves, 7 de abril de 2016

Sentencia Onem y M, 7 de abril de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 7 de abril de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 15, apartado 2 — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 67, apartado 3 — Seguridad social — Prestación por desempleo destinada a complementar los ingresos obtenidos por un trabajo a tiempo parcial — Concesión de dicha prestación — Cumplimiento de períodos de empleo — Totalización de los períodos de seguro o de empleo — Cómputo de períodos de empleo o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro»

En el asunto C284/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Bruxelles (Tribunal Laboral Superior de Bruselas, Bélgica) mediante resolución de 27 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2015, en el procedimiento seguido entre

Office national de l’emploi (ONEm) y M. y entre M. y Office national de l’emploi (ONEm) y Caisse auxiliaire de paiement des allocations de chômage (CAPAC),

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado y actualizado por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro se niegue a totalizar los períodos de empleo necesarios para que se reconozca el derecho a una prestación por desempleo destinada a complementar los ingresos obtenidos por un trabajo a tiempo parcial, si el desempeño de dicho trabajo no ha venido precedido de ningún período de seguro o de empleo en ese Estado miembro.

2)      El análisis de la segunda cuestión prejudicial planteada no ha puesto de manifiesto dato alguno que pueda afectar a la validez del artículo 67, apartado 3, del Reglamento n.º 1408/71, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 592/2008.


Sentencia completa

martes, 5 de abril de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Oviedo (España) el 27 de noviembre de 2015 – Carlos Álvarez Santirso / Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias (Asunto C-631/15)

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo de Oviedo

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Carlos Álvarez Santirso
Demandada: Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias

Cuestión prejudicial
¿La cláusula 4 del Acuerdo marco al que se remite la Directiva 1999/70/CE1 del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa regional como la Ley del Principado de Asturias 6/2009 de 29 de diciembre de evaluación de la función pública docente y sus incentivos que en su art. 2 establece como requisito para poder ser incluido en el Plan de evaluación (y por ende percibir los incentivos económicos ligados a ello) el tener la condición de funcionario de carrera excluyendo por tanto a los funcionarios interinos?