jueves, 10 de diciembre de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 10 de diciembre de 2020

Asunto C784/19

«TEAM POWER EUROPE» EOOD contra Direktor na Teritorialna direktsia na Natsionalna agentsia za prihodite — Varna

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo contencioso administrativo de Varna, Bulgaria)]

«Cuestión prejudicial — Desplazamiento de trabajadores — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 2 — Empresa proveedora de trabajadores temporales — Carácter habitual del ejercicio de la actividad — Determinación del Estado miembro en el que el empleador ejerce normalmente sus actividades — Obligación de realizar una parte significativa de la actividad de cesión de trabajadores temporales en beneficio de empresas establecidas en el mismo Estado miembro»

 

En virtud de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo contencioso administrativo de Varna, Bulgaria) en estos términos:

«El artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009 L 284, p. 1), debe interpretarse en el sentido de que, a menos que se constate la presencia de un fraude o de un abuso, para estimar que una empresa de trabajo temporal ejerce normalmente sus actividades en el Estado miembro en el que está establecida, no es indispensable que una parte sustancial de su actividad de puesta a disposición de trabajadores se realice al servicio de empresas cesionarias establecidas en ese mismo Estado miembro».

 

miércoles, 9 de diciembre de 2020

Sentencia Polonia contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de diciembre de 2020 (*)

 «Recurso de anulación — Directiva (UE) 2018/957 — Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Condiciones de trabajo y empleo — Retribución — Duración del desplazamiento — Determinación de la base jurídica — Artículos 53 TFUE y 62 TFUE — Modificación de una directiva existente — Artículo 9 TFUE — Principio de no discriminación — Necesidad — Principio de proporcionalidad — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ámbito de aplicación — Transporte por carretera — Artículo 58 TFUE»

En el asunto C626/18, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 3 de octubre de 2018,

República de Polonia contra Parlamento Europeo, apoyado por República Federal de Alemania, República Francesa, Reino de los Países Bajos,  Comisión Europea, partes coadyuvantes, y Consejo de la Unión Europea,  apoyado por República Federal de Alemania, República Francesa, Reino de los Países Bajos,  Reino de Suecia, Comisión Europea,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a la República de Polonia a cargar con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo y las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La República Federal de Alemania, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=A4C609E2DA8CFD1084B52A8E9765479E?text=&docid=235183&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=16914798

 

Sentencia Hungría contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de diciembre de 2020 (*)

 «Recurso de anulación — Directiva (UE) 2018/957 — Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Condiciones de trabajo y empleo — Retribución — Duración del desplazamiento — Determinación de la base jurídica — Artículos 53 TFUE y 62 TFUE — Modificación de una directiva existente — Artículo 9 TFUE — Desviación de poder — Principio de no discriminación — Necesidad — Principio de proporcionalidad — Alcance del principio de libre prestación de servicios — Transporte por carretera — Artículo 58 TFUE — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ámbito de aplicación — Principios de seguridad jurídica y de claridad normativa»

En el asunto C620/18, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 2 de octubre de 2018,

Hungría contra Parlamento Europeo, apoyado por República Federal de Alemania,  República Francesa, Reino de los Países Bajos, Comisión Europea,  partes coadyuvantes, y Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. A. Norberg y M. Bencze y por la Sra. E. Ambrosini, apoyado por República Federal de Alemania, República Francesa, Reino de los Países Bajos, Reino de Suecia, Comisión Europea,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Hungría a cargar con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo y las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La República Federal de Alemania, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=A4C609E2DA8CFD1084B52A8E9765479E?text=&docid=235183&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=16914798

 

martes, 1 de diciembre de 2020

Sentencia Federatie Nederlandse Vakbeweging de 1 de diciembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 1 de diciembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Directiva 96/71/CE — Artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1 — Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional por carretera — Ámbito de aplicación — Concepto de “trabajador desplazado” — Transportes de cabotaje — Artículo 3, apartados 1, 3 y 8 — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Convenios colectivos declarados de aplicación general»

En el asunto C815/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 14 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Federatie Nederlandse Vakbeweging y Van den Bosch Transporten BV, Van den Bosch Transporte GmbH, Silo-Tank Kft.,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera.

2)      Los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1, de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que ejerce la actividad de conductor en el sector del transporte internacional por carretera en el marco de un contrato de fletamento entre la empresa que lo emplea, establecida en un Estado miembro, y una empresa radicada en un Estado miembro distinto de aquel en el que el interesado trabaja habitualmente es un trabajador desplazado al territorio de un Estado miembro con arreglo a las citadas disposiciones cuando la ejecución de su trabajo presenta, durante el período limitado en cuestión, un vínculo suficiente con ese territorio. La existencia de un vínculo de este tipo se determina en el marco de una apreciación global de elementos tales como la naturaleza de las actividades realizadas en el territorio en cuestión por el trabajador de que se trate y la intensidad del vínculo de las actividades de ese trabajador con el territorio de cada uno de los Estados miembros en los que opera, así como la parte que las mencionadas actividades en esos territorios representan en el servicio de transporte total.

El hecho de que un conductor que se dedica al transporte internacional, suministrado por una empresa establecida en un Estado miembro a una empresa establecida en otro Estado miembro, reciba las instrucciones relativas a los servicios que se le encomienden y comience o termine los correspondientes recorridos en la sede de esa segunda empresa no basta para considerar que el conductor de que se trata ha sido desplazado al territorio de ese otro Estado miembro, en el sentido de la Directiva 96/71, si la ejecución del trabajo de dicho conductor no presenta un vínculo suficiente con el mencionado territorio.

3)      Los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1, de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que la existencia de una relación de grupo entre las empresas parte del contrato de suministro de trabajadores no es pertinente en sí misma para determinar que existe un desplazamiento de trabajadores.

4)      Los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1, de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que ejerce una actividad de conductor en el sector del transporte por carretera y que, en el marco de un contrato de fletamento entre la empresa que lo emplea, establecida en un Estado miembro, y una empresa radicada en otro Estado miembro, realiza transportes de cabotaje en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaje habitualmente ha de ser considerado, en principio, desplazado al territorio del Estado miembro en el que se realizan tales transportes. La duración del transporte de cabotaje es un dato irrelevante para determinar si existe tal desplazamiento, sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 3, apartado 3, de la citada Directiva.

5)      El artículo 3, apartados 1 y 8, de la Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de si un convenio colectivo ha sido declarado de aplicación general debe apreciarse remitiéndose al Derecho nacional aplicable. Responde al concepto contemplado en las citadas disposiciones un convenio colectivo que no ha sido declarado de aplicación general, pero cuya observancia constituye, para las empresas incluidas en el mismo, una condición para eximirse de la aplicación de otro convenio colectivo que sí ha sido declarado de aplicación general, y cuyas disposiciones son sustancialmente idénticas a las de ese otro convenio colectivo.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=234741&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=16543888