SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 1 de diciembre de
2020 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Directiva 96/71/CE — Artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1 —
Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios —
Conductores que se dedican al transporte internacional por carretera — Ámbito
de aplicación — Concepto de “trabajador desplazado” — Transportes de cabotaje —
Artículo 3, apartados 1, 3 y 8 — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de
servicios — Convenios colectivos declarados de aplicación general»
En el asunto C‑815/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal
Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 14 de diciembre de 2018,
recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2018, en el
procedimiento entre
Federatie Nederlandse Vakbeweging y Van den Bosch Transporten BV, Van
den Bosch Transporte GmbH, Silo-Tank Kft.,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
1) La Directiva 96/71/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe
interpretarse en el sentido de que es aplicable a las prestaciones de servicios
transnacionales en el sector del transporte por carretera.
2) Los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2,
apartado 1, de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que un
trabajador que ejerce la actividad de conductor en el sector del transporte
internacional por carretera en el marco de un contrato de fletamento entre la
empresa que lo emplea, establecida en un Estado miembro, y una empresa radicada
en un Estado miembro distinto de aquel en el que el interesado trabaja habitualmente
es un trabajador desplazado al territorio de un Estado miembro con arreglo a
las citadas disposiciones cuando la ejecución de su trabajo presenta, durante
el período limitado en cuestión, un vínculo suficiente con ese territorio. La
existencia de un vínculo de este tipo se determina en el marco de una
apreciación global de elementos tales como la naturaleza de las actividades
realizadas en el territorio en cuestión por el trabajador de que se trate y la
intensidad del vínculo de las actividades de ese trabajador con el territorio
de cada uno de los Estados miembros en los que opera, así como la parte que las
mencionadas actividades en esos territorios representan en el servicio de
transporte total.
El hecho de que un conductor que
se dedica al transporte internacional, suministrado por una empresa establecida
en un Estado miembro a una empresa establecida en otro Estado miembro, reciba
las instrucciones relativas a los servicios que se le encomienden y comience o
termine los correspondientes recorridos en la sede de esa segunda empresa no
basta para considerar que el conductor de que se trata ha sido desplazado al
territorio de ese otro Estado miembro, en el sentido de la Directiva 96/71, si
la ejecución del trabajo de dicho conductor no presenta un vínculo suficiente
con el mencionado territorio.
3) Los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2,
apartado 1, de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que la
existencia de una relación de grupo entre las empresas parte del contrato de suministro
de trabajadores no es pertinente en sí misma para determinar que existe un
desplazamiento de trabajadores.
4) Los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2,
apartado 1, de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que un
trabajador que ejerce una actividad de conductor en el sector del transporte
por carretera y que, en el marco de un contrato de fletamento entre la empresa
que lo emplea, establecida en un Estado miembro, y una empresa radicada en otro
Estado miembro, realiza transportes de cabotaje en el territorio de un Estado
miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaje habitualmente ha de ser
considerado, en principio, desplazado al territorio del Estado miembro en el
que se realizan tales transportes. La duración del transporte de cabotaje es un
dato irrelevante para determinar si existe tal desplazamiento, sin perjuicio de
la posible aplicación del artículo 3, apartado 3, de la citada Directiva.
5) El artículo 3, apartados 1 y 8, de la
Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de si un
convenio colectivo ha sido declarado de aplicación general debe apreciarse
remitiéndose al Derecho nacional aplicable. Responde al concepto contemplado en
las citadas disposiciones un convenio colectivo que no ha sido declarado de
aplicación general, pero cuya observancia constituye, para las empresas
incluidas en el mismo, una condición para eximirse de la aplicación de otro
convenio colectivo que sí ha sido declarado de aplicación general, y cuyas
disposiciones son sustancialmente idénticas a las de ese otro convenio
colectivo.
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