viernes, 29 de octubre de 2021

Sentencia Unitatea Administrativ de 28 de octubre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 28 de octubre de 2021 (*)


«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 2, puntos 1 y 2 — Conceptos de “tiempo de trabajo” y “período de descanso” — Formación profesional obligatoria cursada a iniciativa del empresario»

En el asunto C‑909/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Iaşi (Tribunal Superior de Iaşi, Rumanía), mediante resolución de 3 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

BX y Unitatea Administrativ Teritorială D.,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que el período durante el cual un trabajador cursa una formación profesional que le impone su empresario y que se desarrolla fuera de su lugar habitual de trabajo, en los locales del proveedor de los servicios de formación, y durante el cual no ejerce sus funciones habituales constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C120F7E59952EE7B1FC34E60290336B6?text=&docid=248284&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=29007201 


Sentencia CAK de 28 de octubre de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)


de 28 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Asistencia sanitaria transfronteriza — Concepto de “persona asegurada” — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — artículo 1, letra c) — Artículo 2 — Artículo 24 — Derecho a las prestaciones en especie proporcionadas por el Estado miembro de residencia por cuenta del Estado miembro responsable del pago de la pensión — Directiva 2011/24/UE — Artículo 3, letra b), inciso i) — Artículo 7 — Reembolso de los costes de la asistencia sanitaria recibida en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia y del Estado miembro responsable del pago de la pensión — Requisitos»

En el asunto C‑636/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 22 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

Y y Centraal Administratie Kantoor

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los artículos 3, letra b), inciso i), y 7, apartado 1, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, en relación con los artículos 1, letra c), y 2 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que el titular de una pensión conforme a la legislación de un Estado miembro, que tiene derecho, en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento, en su versión modificada, a las prestaciones en especie proporcionadas por el Estado miembro de su residencia por cuenta del Estado miembro responsable del pago de su pensión, debe tener la consideración de «asegurado», en el sentido del artículo 7, aparatado 1, de esta Directiva, y puede obtener el reembolso de los costes de la asistencia sanitaria transfronteriza que ha recibido en un tercer Estado miembro, sin estar afiliado al régimen obligatorio del seguro de enfermedad del Estado miembro responsable del pago de la pensión.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C120F7E59952EE7B1FC34E60290336B6?text=&docid=248282&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=29007201


lunes, 25 de octubre de 2021

Sentencia SC de 21 de octubre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 52, apartado 1, letra b) — Trabajador que ha ejercido una actividad por cuenta ajena en dos Estados miembros — Período mínimo exigido por el Derecho nacional para la adquisición de un derecho a una pensión de jubilación — Cómputo del período de cotización cubierto bajo la legislación de otro Estado miembro — Totalización — Cálculo del importe de la prestación de jubilación que ha de abonarse»

En el asunto C‑866/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 19 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

SC y Zakład Ubezpieczeń Społecznych I Oddział w Warszawie,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del límite del que no pueden exceder los períodos de seguro no contributivos con respeto a los períodos de seguro contributivos con arreglo a la legislación nacional, la institución competente del Estado miembro de que se trate debe, al calcular el importe teórico de la prestación contemplada en el inciso i) de dicha disposición, tener en cuenta todos los períodos de seguro, incluidos los cubiertos con arreglo a la legislación de otros Estados miembros, mientras que el cálculo del importe real de la prestación a que se refiere el inciso ii) de dicha disposición debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=5D8DAF7FCDFAB708BCA690DF6052C89C?text=&docid=247865&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=26389791



viernes, 15 de octubre de 2021

STJ FCI de 14 de octubre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 14 de octubre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Directiva 79/7/CEE — Artículo 3, apartado 2 — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Prestaciones a favor de los supervivientes — Pensión de viudedad basada en una relación de pareja de hecho — Cláusula de exclusión — Validez — Prohibición de toda discriminación por razón de sexo — Prestación no comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 — Inadmisibilidad — Artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — No discriminación por razón de sexo — Artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la propiedad — Situación jurídica que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Incompetencia»

En el asunto C244/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante auto de 28 de mayo de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2020, en el procedimiento entre

F.C.I. e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      La primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es inadmisible.

2)      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=3E94A667F17AE89FE3AD9F89CB498A11?text=&docid=247641&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=13902381

 

jueves, 7 de octubre de 2021

STJ CONACEE de 6 de octubre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de octubre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 20 — Contratos reservados — Legislación nacional que reserva el derecho a participar en determinados procedimientos de adjudicación de contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa social — Requisitos adicionales no previstos por la Directiva — Principios de igualdad de trato y de proporcionalidad»

 

En el asunto C598/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante auto de 17 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (Conacee) y Diputación Foral de Gipuzkoa,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, siempre que dicho Estado miembro respete los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=247053&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6351829

 

STJ Casa Naţională de Asigurări de Sănătate de 6 de octubre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 6 de octubre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 20, apartados 1 y 2 — Asistencia médica recibida en un Estado miembro distinto del de residencia de la persona asegurada — Autorización previa — Requisitos — Exigencia de un informe emitido por un médico del régimen público de seguro de enfermedad nacional que prescriba un tratamiento — Prescripción, como segunda opinión médica, emitida en un Estado miembro distinto del de residencia de la persona asegurada, de un tratamiento alternativo que tiene la ventaja de no provocar discapacidad — Reembolso íntegro de los gastos médicos correspondientes a este tratamiento alternativo — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE»

 

En el asunto C538/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanza, Rumanía), mediante resolución de 4 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2019, en el procedimiento entre

TS, UT, VU y Casa Naţională de Asigurări de Sănătate, Casa de Asigurări de Sănătate Constanţa,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 de Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en relación con el artículo 56 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que la persona asegurada que ha recibido, en un Estado miembro distinto del de su residencia, un tratamiento que figura entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro de residencia, tiene derecho al reembolso íntegro de los gastos de dicho tratamiento, de acuerdo con los requisitos establecidos en el citado Reglamento, cuando esa persona no haya podido obtener la autorización de la institución competente, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento, debido a que, aun cuando el diagnóstico y la necesidad de aplicación urgente de un tratamiento fueron confirmados por un médico del régimen del seguro de enfermedad del Estado miembro de su residencia, este médico le prescribió un tratamiento distinto del consentido por dicha persona de acuerdo con un segundo dictamen emitido por un médico de otro Estado miembro, tratamiento que, a diferencia del primero, no provoca una discapacidad.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=247050&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6351829

 

viernes, 1 de octubre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 30 de septiembre de 2021

Asunto C389/20

CJ contra Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo (Pontevedra)]

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Prohibición de toda discriminación por razón de sexo — Empleados de hogar — Protección frente a la contingencia de desempleo — Exclusión — Desventaja particular para las trabajadoras — Objetivos legítimos de política social — Proporcionalidad»

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo (Pontevedra):

«El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones reconocidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, cuando consta que estos empleados son casi exclusivamente mujeres.»

Completas en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=D4F9420FBD547B4C8D0CE69F8BB78FF2?text=&docid=246805&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3567623

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV presentadas el 30 de septiembre de 2021

Asunto C283/20

COMEGC y otros 42 demandantes contra MJComisión EuropeaServicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)Consejo de la Unión EuropeaEulex Kosovo

[Petición de decisión prejudicial del tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica)]

«Petición de decisión prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (Eulex Kosovo) — Competencia del Tribunal de Justicia — Personal de las misiones internacionales de la Unión — Litigios relativos a contratos de trabajo — Mandato del Jefe de Misión — Determinación del empleador del personal internacional»

 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica):

«La Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, Eulex Kosovo, antes de su modificación por la Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014, debe interpretarse en el sentido de que confiere a la Comisión Europea la condición de empleador del personal internacional al servicio de la Eulex Kosovo respecto al período anterior al 12 de junio de 2014.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN presentadas el 30 de septiembre de 2021

Asunto C247/20

VI contra Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Social Security Appeal Tribunal (Tribunal de Apelación en materia de Seguridad Social de Irlanda del Norte, Reino Unido)]

«Procedimiento prejudicial — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7, apartado 1, letra b), y artículo 16 — Menor de edad nacional de un Estado miembro que reside en otro Estado miembro — Madre procedente de un Estado tercero que ejerce una actividad económica y proporciona recursos suficientes — Derecho de residencia derivado de la madre en el Estado miembro de acogida — Derecho a la bonificación fiscal por hijo y al subsidio familiar (prestación por hijos) — Requisito de disponer de un “seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos”»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas por el Social Security Appeal Tribunal (Tribunal de Apelación en materia de Seguridad Social de Irlanda del Norte, Reino Unido) del siguiente modo:

«1)      El artículo 16 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que un menor residente en el EEE que haya adquirido un derecho de residencia permanente en virtud de esta disposición no está obligado a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos para conservar dicho derecho.

2)      El artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, durante todo el período de residencia en el territorio del Estado miembro de acogida superior a tres meses e inferior a cinco años, aquellos ciudadanos de la Unión que no ejerzan una actividad económica deben disponer, para sí mismos y para los miembros de sus familias, de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos.»

STJ K de 30 de septiembre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 30 de septiembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 65, apartados 2 y 5 — Ámbito de aplicación — Trabajador en situación de desempleo total — Prestaciones por desempleo — Trabajador que reside y ejerce una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro competente — Traslado de su residencia a otro Estado miembro — Persona que no ejerce de manera efectiva una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro competente antes de pasar a situación de desempleo total — Persona de baja por enfermedad y que percibe, por este motivo, prestaciones por enfermedad abonadas por el Estado miembro competente — Ejercicio de una actividad por cuenta ajena — Situaciones jurídicas comparables»

 

En el asunto C285/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 25 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2020, en el procedimiento entre

K y Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Uwv),

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

1)      El artículo 65, apartados 2 y 5, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que, antes de estar en situación de desempleo total, la persona afectada residía en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y no ejercía una actividad por cuenta ajena de manera efectiva, sino que estaba en situación de baja por enfermedad y percibía, por este motivo, prestaciones por enfermedad abonadas por el Estado miembro competente, siempre que, no obstante, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro competente, la percepción de tales prestaciones se asimile al ejercicio de una actividad por cuenta ajena.

 2)      El artículo 65, apartados 2 y 5, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que las razones, en particular, de carácter familiar, por las que la persona de que se trate ha trasladado su residencia a un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, no deben tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de dicha disposición.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=D4F9420FBD547B4C8D0CE69F8BB78FF2?text=&docid=246785&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3567623