SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 21 de noviembre de
2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación —
Normativa nacional que permite extinguir las relaciones de servicio de duración
determinada cuando desaparecen las razones que justificaron el nombramiento —
Docentes nombrados para el curso académico — Extinción de la relación de
servicio en la fecha de finalización del período lectivo — Ordenación del
tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE»
En el asunto C‑245/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, mediante auto de 19 de abril de 2017, recibido en el
Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2017, en el procedimiento entre
Pedro Viejobueno Ibáñez, Emilia de la Vara González y Consejería de
Educación de Castilla-La Mancha,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo
Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de
1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de
junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se
opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la
fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración
determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso
académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de
necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se
mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son
funcionarios de carrera.
2) El artículo 7, apartado 2, de la
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de
2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional
que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la
relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como
funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia
prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas
correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes
perciban una compensación económica por este concepto.
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