Asuntos acumulados C‑95/18 y
C‑96/18
Sociale Verzekeringsbank con intervención de F. van den Berg, H.D. Giesen (C‑95/18), C.E. Franzen (C‑96/18)
[peticiones de decisión prejudicial planteadas por
el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]
Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los
trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 13,
apartado 2 — Actividades profesionales menores que no rebasan un cierto umbral
en términos de horas o de ingresos en un Estado miembro distinto del Estado
miembro de residencia — Legislación aplicable — Denegación de la concesión de
prestaciones familiares y reducción de la pensión de vejez en el Estado miembro
de residencia — Restricción a la libre circulación de los trabajadores —
Artículo 17 — Acuerdo entre dos Estados miembros que prevé, en beneficio de
determinadas categorías de personas o de determinadas personas, una excepción a
lo dispuesto en el artículo 13»
A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia
que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el
Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos):
«1) Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE se oponen
a la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional de un Estado miembro
en virtud de las cuales un trabajador migrante que reside en dicho Estado
miembro, sujeto a la legislación en materia de seguridad social del Estado
miembro de empleo con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71
del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes
de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por
cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la
Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE)
n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por
el Reglamento (CE) n.º 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2006, no está afiliado a los seguros sociales y, por consiguiente,
no tiene derecho a una pensión de vejez ni a prestaciones familiares, aun cuando
el Derecho aplicable del Estado miembro de empleo no le confiera el derecho a
obtener prestaciones familiares distintas de la protección, durante sus períodos
de empleo, contra los accidentes de trabajo.
2) El artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71,
en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, en su
versión modificada por el Reglamento n.º 1992/2006, no se opone a que se
reconozca a una persona, considerada como asegurada en su Estado miembro de
residencia en virtud de disposiciones nacionales, un derecho a recibir
prestaciones de vejez respecto de un período durante el cual dicha persona
trabajó en otro Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente
comprobar que la concesión de la prestación controvertida se deriva de la
legislación de dicho Estado miembro y que el trabajador reúne las condiciones
necesarias a tal efecto.»