viernes, 25 de septiembre de 2020

Sentencia YS de 24 de septiembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de septiembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directivas 2000/78/CE y 2006/54/CE — Ámbito de aplicación — Prohibición de discriminación indirecta por razón de edad o de sexo — Justificaciones — Legislación nacional que establece una retención sobre las pensiones abonadas directamente a sus beneficiarios por empresas controladas mayoritariamente por el Estado y suprime la revalorización de la cuantía de las pensiones — Artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicabilidad — Discriminación por razón del patrimonio — Vulneración de la libertad contractual — Vulneración del derecho de propiedad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto C223/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria), mediante resolución de 11 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

YS y NK AG,

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho de un Estado miembro en virtud de las cuales, por un lado, una parte del importe de la pensión de empleo que el empresario se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonar directamente a su antiguo trabajador debe ser retenida en origen por el citado empresario y, por otro, se deja sin efecto la revalorización pactada contractualmente de la cuantía de dicha prestación.

2)      Los artículos 5, letra c), y 7, letra a), inciso iii), de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en dicha normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de esa pensión que excede uno de esos umbrales y, por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, pese a que el porcentaje de antiguos trabajadores cuya pensión de empleo se ha visto afectada en su importe por la citada normativa es considerablemente mayor entre los antiguos trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esa normativa que entre las antiguas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la misma, siempre que dichas consecuencias estén justificadas por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

3)      Los artículos 2, apartado 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que exceda los umbrales fijados en esa normativa, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, por el mero hecho de que la referida normativa afecte únicamente a los beneficiarios que hayan superado una determinada edad.

4)      Los artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que superan determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que excede uno de esos umbrales, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión.

5)      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro no establezca en su ordenamiento jurídico una vía de recurso autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones nacionales que apliquen ese Derecho, siempre que exista la posibilidad de tal examen con carácter incidental.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9157090E22CDC3A9ACD0F5EBD49E96D8?text=&docid=231563&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4185082

 

jueves, 24 de septiembre de 2020

Sentencia WO de 23 de septiembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 23 de septiembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 20 — Tratamiento programado — Autorización previa — Concesión obligatoria — Requisitos — Imposibilidad por parte del asegurado de solicitar una autorización previa — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 26 — Cobertura de los gastos por el tratamiento programado contratado por el asegurado — Normas de reembolso — Directiva 2011/24/UE — Asistencia sanitaria transfronteriza — Artículo 8, apartado 1 — Asistencia sanitaria que puede requerir autorización previa — Principio de proporcionalidad — Artículo 9, apartado 3 — Tramitación de las solicitudes de asistencia sanitaria transfronterizas — Circunstancias que deben tenerse en cuenta — Plazo razonable — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE»

En el asunto C777/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Szombathelyi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szombathely, Hungría), mediante resolución de 28 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

WO y Vas Megyei Kormányhivatal,

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Las disposiciones del artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y del artículo 26 del Reglamento n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, consideradas conjuntamente, a la luz del artículo 56 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que:

        La asistencia médica recibida en un Estado miembro distinto de aquel en que reside el asegurado, decidida exclusivamente por este último, debido a que, en su opinión, tal asistencia o los tratamientos con el mismo grado de eficacia no están disponibles en el Estado miembro de residencia en un plazo justificable desde el punto de vista médico, está comprendida en el concepto de «tratamiento programado», a efectos de las citadas disposiciones, de modo que el derecho a obtener tal asistencia médica, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento n.º 883/2004, está supeditado, en principio, a que la institución competente del Estado miembro de residencia expida una autorización.

        El asegurado que haya recibido tratamiento programado en un Estado miembro distinto del de su residencia, sin haber solicitado, no obstante, autorización a la institución competente, con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, tendrá derecho al reembolso de los gastos del tratamiento en las condiciones previstas en dicho Reglamento, si

        por una parte, entre la fecha en que se concertó la cita para un reconocimiento médico y para un posible tratamiento en otro Estado miembro y la fecha en que el tratamiento en cuestión le fue dispensado en ese Estado miembro, al que tuvo que desplazarse, el asegurado se encontraba, por motivos relacionados, en particular, con su estado de salud o con la necesidad de recibir allí urgentemente dicho tratamiento, en una situación que le impedía solicitar tal autorización a la institución competente o esperar a la resolución de esta institución sobre tal solicitud, y

        por otra parte, se cumplen los demás requisitos para la cobertura de las prestaciones en especie, con arreglo al artículo 20, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento.

Corresponde al tribunal remitente efectuar las comprobaciones necesarias a este respecto.

2)      El artículo 56 TFUE y el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, a falta de autorización previa, excluye el reembolso de los gastos de consulta médica en otro Estado miembro, dentro de los límites de la cobertura garantizada por el régimen del seguro de enfermedad del Estado de afiliación.

El artículo 56 TFUE y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/24 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en el supuesto de que el asegurado se haya visto en la imposibilidad de solicitar una autorización o no haya podido esperar a la resolución de la institución competente sobre la solicitud presentada, por motivos relacionados con su estado de salud o con la necesidad de recibir urgentemente un tratamiento hospitalario o médico que requiera de equipos médicos muy especializados y costosos, aun cuando, por lo demás, concurran los requisitos para la cobertura de que se trate, excluye, a falta de autorización previa, la posibilidad de obtener el reembolso, dentro de los límites de la cobertura garantizada por el régimen del seguro de enfermedad del Estado de afiliación, de los gastos por el mencionado tratamiento que se le haya administrado en otro Estado miembro.

3)      El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un plazo de 31 días para conceder la autorización previa para la cobertura de una asistencia sanitaria transfronteriza y de 23 días para denegarla, al tiempo que habilita a la institución competente para tener en cuenta las circunstancias individuales y la urgencia del caso de que se trate.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=23D590D41E478DF7E16A878414480EC6?text=&docid=231481&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4342526

 

miércoles, 23 de septiembre de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 17 de septiembre de 2020

Asunto C710/19

G. M. A. contra État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Solicitantes de empleo — Derecho de residencia para buscar un empleo — Duración de la estancia — Plazo razonable que se concede al solicitante de empleo [con vistas a conocer las ofertas de empleo que puedan convenirle y para adoptar las medidas necesarias para poder ser contratado] — Obligaciones del Estado miembro de acogida — Obligación del solicitante de empleo — Directiva 2004/38/CE — Artículo 14, apartado 4, letra b) — Mantenimiento del derecho de residencia — Requisitos — Artículos 15 y 31 — Garantías de procedimiento — Facultades de un órgano jurisdiccional nacional al examinar un recurso de anulación contra una resolución que deniega el reconocimiento de un derecho de residencia de más de tres meses a un ciudadano de la Unión que busca un empleo»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica):

«1)      El artículo 45 TFUE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, deben interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de acogida está obligado, por una parte, a conceder un plazo razonable a un solicitante de empleo, a contar desde el final del período inicial de tres meses de residencia legal, con objeto de que pueda llegar a conocer las ofertas de empleo que puedan convenirle y adoptar las medidas necesarias para ser contratado, y, por otra parte, a autorizar la presencia de la persona que busca trabajo en su territorio durante todo ese plazo, sin exigirle que acredite que tiene posibilidades reales de ser contratado. Una vez haya transcurrido ese plazo, y no antes, ese solicitante de empleo deberá probar, conforme al artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2004/38, que no solo sigue buscando trabajo, sino que, además, tiene posibilidades reales de ser contratado.

2)      Los artículos 15 y 31 de la Directiva 2004/38, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida, cuando examinan la legalidad de una resolución que deniega el derecho de residencia de más de tres meses a un ciudadano de la Unión que busca un empleo, deben tener en cuenta cualquier cambio de circunstancias en la situación del solicitante de empleo que se haya producido después de que las autoridades competentes hayan adoptado una resolución restrictiva de su derecho de residencia, dejando de aplicar, si es necesario, las disposiciones procesales nacionales, cuando tal cambio demuestre que el solicitante de empleo disponía de ese derecho de residencia.»

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 16 de septiembre de 2020

Asunto C218/19

Adina Onofrei contra Conseil de l’ordre des avocats au barreau de Paris, Bâtonnier de l’ordre des avocats au barreau de Paris y Procureur général près la cour d’appel de Paris

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Acceso a la profesión de abogado — Dispensa de la formación práctica y del certificado de aptitud profesional — Práctica nacional que limita la aplicación de esa dispensa a aquellos funcionarios que hayan ejercido el Derecho nacional, en territorio nacional y en la función pública nacional»

 

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia):

«Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE excluyen los requisitos de pertenencia a la función pública francesa y de territorialidad a los que se supedita la dispensa de formación profesional y del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado con arreglo al artículo 98, punto 4, del Decreto n.º 91‑1197 en la medida en que la aplicación práctica de esos requisitos impida comprobar la práctica pertinente del Derecho nacional por parte de funcionarios de la Comisión Europea.

En cualquier caso, los artículos 45 TFUE y 49 TFUE excluyen que el acceso a una profesión regulada en un Estado miembro se supedite a requisitos que no se basen en criterios coherentes y previsibles y que no puedan ser determinados ex ante por todos los solicitantes interesados.»

 

miércoles, 16 de septiembre de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 10 de septiembre de 2020

Asuntos acumulados C407/19 y C471/19

Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV contra Belgische Staat

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Bélgica)]

y Middlegate Europe NV contra Ministerraad, con intervención de: Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV, Koninklijk Verbond der Beheerders van Goederenstromen (KVBG) CVBA, MVH Logistics en Stuwadoring BV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica)]

«Reenvío prejudicial — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Ejercicio de actividades portuarias — Trabajadores portuarios (estibadores) — Acceso a la profesión y reclutamiento — Modalidades de reconocimiento de los estibadores — Trabajadores portuarios integrantes del contingente (pool) — Contratación directa de estibadores — Limitación de la duración del contrato de trabajo — Movilidad de los estibadores entre las zonas portuarias —Trabajadores logísticos — Aplicación provisional de norma nacional incompatible con el derecho de la Unión»

 A tenor de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder a las peticiones de decisión prejudicial de los asuntos C‑407/19 y C‑471/19 en estos términos:

En el asunto C‑471/19:

«1)      El artículo 49 TFUE y los artículos 15, apartado 2, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se oponen, en principio, a un sistema de reconocimiento de trabajadores portuarios que tiene por objeto proteger la seguridad en las zonas portuarias, siempre que sus modalidades de aplicación estén basadas en criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios, conocidos de antemano y que permitan a los estibadores de otros Estados miembros demostrar que cumplen en su Estado de origen exigencias equivalentes a las aplicadas a los trabajadores portuarios nacionales.

Son incompatibles con las citadas disposiciones del derecho de la Unión las modalidades de aplicación del sistema de reconocimiento que implanten un mecanismo cerrado de contratación bajo control de los sindicatos y de las organizaciones empresariales de cada puerto y erijan restricciones desproporcionadas a la libertad de establecimiento de empresas y a la libertad de circulación de trabajadores procedentes de otros Estados miembros.

2)      La inseguridad jurídica y el riesgo de descontento social no son razones imperiosas que justifiquen el mantenimiento provisional de un sistema de reconocimiento de trabajadores portuarios como el descrito en el apartado anterior, incompatible con el derecho de la Unión».

En el asunto C‑407/19:

«El artículo 49 TFUE y el artículo 45 TFUE se oponen a una reglamentación nacional que reclama el reconocimiento previo de los trabajadores para el acceso al trabajo portuario, cuando sus modalidades de aplicación comprenden alguno de los siguientes elementos:

-      La utilización de comisiones administrativas integradas, de manera paritaria, por representantes de la asociación local de empresarios y de los sindicatos de cada zona portuaria que, para resolver las solicitudes de reconocimiento, permite a los operadores ya presentes en la zona portuaria controlar la entrada de nuevos trabajadores, mediante un procedimiento carente de las debidas garantías procesales.

-      La exigencia de requisitos médicos, psicológicos y de formación profesional, si su certificación la llevan a cabo entidades controladas por la asociación empresarial y los sindicatos de cada puerto.

-      El reconocimiento de los trabajadores portuarios no integrantes del contingente (pool) solo por el tiempo de duración de sus contratos de trabajo y con aplicación de un régimen transitorio restrictivo de dicha duración.

-      La limitación de la movilidad de los trabajadores entre las diferentes zonas portuarias de un Estado miembro, acordada a través de convenios colectivos.

-      La exigencia de un certificado de seguridad a los trabajadores logísticos, que ha de renovarse para cada contrato de trabajo y que se traduce en la expedición de una tarjeta por una empresa privada».

 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 10 de septiembre de 2020

Asunto C62/19

Star Taxi App SRL contra Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul Bucureşti prin Primar General, Consiliul General al Municipiului Bucureşti,con intervención de: IB, Camera Naţională a Taximetriştilor din România, D’Artex Star SRL, Auto Cobălcescu SRL, Cristaxi Service SRL

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/1535 — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Concepto de “servicios de la sociedad de la información” — Servicio de puesta en comunicación directa de los clientes de taxi con los taxistas — Servicios de centrales de reservas de taxi obligatorios para los taxis de los transportistas autorizados — Artículo 1, apartado 1, letra e) — Regla relativa a los servicios — Obligación de notificación — Directiva 2000/31/CE — Artículo 4 — Régimen de autorización previa — Regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información — Directiva 2006/123/CE — Artículos 9 y 10 — Regímenes de autorización de las actividades de servicios»

A la vista de cuanto antecede, propongo que se responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía):

«1)      El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que constituye un servicio de la sociedad de la información un servicio consistente en poner en contacto directo, a través de una aplicación electrónica, a clientes con taxistas cuando dicho servicio no esté indisociablemente vinculado al servicio de transporte por taxi y, en consecuencia, no forme parte integrante del mismo.

2)      El artículo 4 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación a un prestador de un servicio de la sociedad de la información de un régimen de autorización aplicable a prestadores de servicios equivalentes desde el punto de vista económico que no constituyen servicios de la sociedad de la información.

Los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de tal régimen de autorización, salvo que este se ajuste a los criterios establecidos en dichos artículos, extremo cuya comprobación corresponde al tribunal remitente. Un régimen de autorización no se ajusta a los criterios enunciados en el artículo 10 de la Directiva 2006/123 cuando la concesión de la autorización se supedita a requisitos tecnológicamente inadaptados al servicio que el solicitante pretende prestar.

El artículo 3 de la Directiva 2000/31, el artículo 16 de la Directiva 2006/123 y el artículo 56 TFUE no son aplicables a la situación de un prestador que desea prestar servicios de la sociedad de la información en el Estado miembro en el que está establecido.

3)      La Hotărârea Consiliului General al Municipiului București nr. 626/2017 pentru modificarea și completarea Hotărârii Consiliului General al Municipiului București nr. 178/2008 privind aprobarea Regulamentului-cadru, a Caietului de sarcini și a contractului de atribuire în gestiune delegată pentru organizarea și executarea serviciului public de transport local în regim de taxi (Decisión del Consejo Municipal de Bucarest n.º 626/2017, de 19 de diciembre de 2017, por la que se modifica y se completa la Decisión n.º 178/2008, por la que se aprueba el reglamento marco, el pliego de cláusulas y el contrato de concesión administrativa para la organización y prestación del servicio público de transporte local mediante taxi), no constituye un reglamento técnico en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535.»

 

jueves, 10 de septiembre de 2020

Sentencia TMD Friction de 9 de septiembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Política social — Transmisiones de empresas — Directiva 2001/23/CE — Artículos 3 y 5 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Transmisión realizada por el administrador concursal de la empresa cedente sometida a un procedimiento de insolvencia — Prestaciones del seguro de jubilación profesional — Limitación de las obligaciones del cesionario — Importe de la prestación debida en virtud del régimen complementario de previsión profesional calculado en función de la retribución del trabajador en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Efecto directo — Requisitos»

 En los asuntos acumulados C674/18 y C675/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resoluciones de 16 de octubre de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 2018, en los procedimientos entre

EM y TMD Friction GmbH (asunto C674/18), y entre FL y TMD Friction EsCo GmbH (asunto C675/18),

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de trasmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en particular a la luz de sus artículos 3, apartados 1 y 4, y 5, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en caso de transmisión de una empresa sometida a un procedimiento de insolvencia, efectuada por el administrador concursal, a una normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, según la cual, cuando se produce, con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia, la contingencia que da derecho a una pensión de jubilación en virtud de un régimen complementario de previsión profesional, el cesionario no responde de los derechos en curso de adquisición a esa pensión de jubilación de un trabajador acumulados por los períodos de trabajo anteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre que, por lo que respecta a la parte del importe de la que no es responsable el cesionario, las medidas adoptadas para proteger los intereses de los empleados sean de un nivel al menos equivalente al nivel de protección exigido con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

 

2)      El artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/23, en relación con el artículo 8 de la Directiva 2008/94, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece que, cuando se produce —con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia durante el cual se efectuó la transmisión de la empresa— la contingencia que da derecho a prestaciones de jubilación en virtud de un régimen complementario de previsión profesional, y por lo que se refiere a la parte de esas prestaciones que no incumbe al cesionario, por un lado, el organismo de garantía contra la insolvencia designado por el Derecho nacional no debe responder cuando los derechos en curso de adquisición a prestaciones de jubilación no fueran ya definitivos en el momento de la apertura dicho procedimiento de insolvencia y, por otro lado, a efectos de determinar el importe relativo a la parte de esas prestaciones de la que es responsable dicho organismo, tal importe se calcula sobre la base de la retribución bruta mensual del trabajador de que se trate en el momento de la apertura de dicho procedimiento, si de ello resulta que se priva a los trabajadores de la protección mínima garantizada en dicha disposición, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

3)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94, en la medida en que establece una protección mínima de los derechos adquiridos, o de los derechos en curso de adquisición, de los trabajadores a prestaciones de jubilación, puede tener efecto directo, de modo que puede invocarse frente a un organismo de Derecho privado, designado por el Estado miembro interesado como organismo de garantía contra el riesgo de insolvencia de los empresarios en materia de pensiones de jubilación, siempre que, por un lado, considerando la función de garantía conferida a dicho organismo y las condiciones en las que la lleva a cabo, dicho organismo pueda asimilarse al Estado y, por otro lado, esta misión se extienda efectivamente a los tipos de prestaciones de jubilación para las que se solicita la protección mínima establecida en el citado artículo 8, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=230784&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1449946