jueves, 7 de octubre de 2021

STJ Casa Naţională de Asigurări de Sănătate de 6 de octubre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 6 de octubre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 20, apartados 1 y 2 — Asistencia médica recibida en un Estado miembro distinto del de residencia de la persona asegurada — Autorización previa — Requisitos — Exigencia de un informe emitido por un médico del régimen público de seguro de enfermedad nacional que prescriba un tratamiento — Prescripción, como segunda opinión médica, emitida en un Estado miembro distinto del de residencia de la persona asegurada, de un tratamiento alternativo que tiene la ventaja de no provocar discapacidad — Reembolso íntegro de los gastos médicos correspondientes a este tratamiento alternativo — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE»

 

En el asunto C538/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanza, Rumanía), mediante resolución de 4 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2019, en el procedimiento entre

TS, UT, VU y Casa Naţională de Asigurări de Sănătate, Casa de Asigurări de Sănătate Constanţa,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 de Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en relación con el artículo 56 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que la persona asegurada que ha recibido, en un Estado miembro distinto del de su residencia, un tratamiento que figura entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro de residencia, tiene derecho al reembolso íntegro de los gastos de dicho tratamiento, de acuerdo con los requisitos establecidos en el citado Reglamento, cuando esa persona no haya podido obtener la autorización de la institución competente, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento, debido a que, aun cuando el diagnóstico y la necesidad de aplicación urgente de un tratamiento fueron confirmados por un médico del régimen del seguro de enfermedad del Estado miembro de su residencia, este médico le prescribió un tratamiento distinto del consentido por dicha persona de acuerdo con un segundo dictamen emitido por un médico de otro Estado miembro, tratamiento que, a diferencia del primero, no provoca una discapacidad.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=247050&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6351829

 

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