SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 6 de octubre de
2021 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Seguro de enfermedad — Reglamento (CE) n.º 883/2004 —
Artículo 20, apartados 1 y 2 — Asistencia médica recibida en un Estado miembro
distinto del de residencia de la persona asegurada — Autorización previa — Requisitos
— Exigencia de un informe emitido por un médico del régimen público de seguro
de enfermedad nacional que prescriba un tratamiento — Prescripción, como
segunda opinión médica, emitida en un Estado miembro distinto del de residencia
de la persona asegurada, de un tratamiento alternativo que tiene la ventaja de
no provocar discapacidad — Reembolso íntegro de los gastos médicos
correspondientes a este tratamiento alternativo — Libre prestación de servicios
— Artículo 56 TFUE»
En el asunto C‑538/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal
Superior de Constanza, Rumanía), mediante resolución de 4 de julio de 2019,
recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2019, en el procedimiento
entre
TS, UT, VU y Casa Naţională de
Asigurări de Sănătate, Casa de Asigurări de Sănătate Constanţa,
el Tribunal de Justicia (Sala
Cuarta) declara:
El artículo 20 del Reglamento
(CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión
modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 de Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en relación con el artículo 56 TFUE, debe
interpretarse en el sentido de que la persona asegurada que ha recibido, en un
Estado miembro distinto del de su residencia, un tratamiento que figura entre
las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro de residencia,
tiene derecho al reembolso íntegro de los gastos de dicho tratamiento, de
acuerdo con los requisitos establecidos en el citado Reglamento, cuando esa
persona no haya podido obtener la autorización de la institución competente, de
conformidad con el artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento, debido a
que, aun cuando el diagnóstico y la necesidad de aplicación urgente de un
tratamiento fueron confirmados por un médico del régimen del seguro de
enfermedad del Estado miembro de su residencia, este médico le prescribió un
tratamiento distinto del consentido por dicha persona de acuerdo con un segundo
dictamen emitido por un médico de otro Estado miembro, tratamiento que, a
diferencia del primero, no provoca una discapacidad.
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