SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 11 de noviembre de
2021 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE —
Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Igualdad de trato — Directiva
2004/38/CE — Artículo 24, apartado 1 — Normativa del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte que supedita la exclusión, en principio íntegra y
automática, de la masa de la quiebra de los derechos de pensión derivados de un
plan de pensiones al requisito de autorización a efectos fiscales del plan de
pensiones de que se trate — Imposición de este requisito en un procedimiento de
insolvencia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre
circulación para ejercer, con carácter permanente, una actividad por cuenta
propia en el Reino Unido — Derechos de pensión obtenidos por dicho ciudadano de
la Unión de un plan de pensiones constituido y autorizado a efectos fiscales en
su Estado miembro de origen — No inclusión de estos derechos de pensión en el
beneficio de exclusión de la masa de la quiebra — Aplicación a estos derechos
de pensión de un régimen de exclusión de la masa de la quiebra claramente menos
ventajoso para el declarado en quiebra»
En el asunto C‑168/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England &
Wales), Chancery Division (business and property courts, insolvency and companies
list) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de
Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual, Reino Unido], mediante
resolución de 30 de marzo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de
abril de 2020, en el procedimiento entre
BJ, que interviene en calidad
de síndico de la quiebra del Sr. M, OV, que interviene en calidad de síndico de
la quiebra del Sr. M y Sra. M, MH, ILA, Sr. M,
el Tribunal de Justicia (Sala
Tercera) declara:
El artículo 49 TFUE debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición del Derecho de un
Estado miembro que supedita la exclusión, en principio íntegra y automática, de
la masa de la quiebra de los derechos de pensión derivados de un plan de
pensiones al requisito de que, al declararse la quiebra, el plan de que se
trate haya sido autorizado a efectos fiscales en ese Estado, cuando este
requisito se impone en una situación en la que un ciudadano de la Unión que,
antes de ser declarado en quiebra, ha ejercido su derecho de libre circulación
al establecerse de forma permanente en ese mismo Estado, con objeto de ejercer
allí una actividad económica por cuenta propia, obtiene derechos de pensión de
un plan de pensiones constituido y autorizado a efectos fiscales en su Estado
miembro de origen, a menos que la restricción a la libertad de establecimiento
que implica la citada disposición nacional esté justificada por responder a una
razón imperiosa de interés general, sea adecuada para garantizar la realización
del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.
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