viernes, 10 de septiembre de 2021

Sentencia FO de 9 de septiembre de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Transportes por carretera — Armonización de determinadas disposiciones en materia social — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 3, letra a) — No aplicación del Reglamento al transporte por carretera efectuado mediante vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 km — Vehículo destinado a un uso mixto — Artículo 19, apartado 2 — Sanción extraterritorial — Infracción descubierta en el territorio de un Estado miembro cometida en el territorio de otro Estado miembro — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Reglamento (CEE) n.º 3821/85 — Aparato de control en el sector de los transportes por carretera — Artículo 15, apartado 2 — Obligación de insertar la tarjeta de conductor — Artículo 15, apartado 7 — Obligación de presentar la tarjeta de conductor siempre que lo solicite un inspector — Omisión de la inserción de la tarjeta de conductor en el aparato de control que afecta a varios de los veintiocho días anteriores al día de control»

 

En el asunto C906/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 7 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2019, en el procedimiento penal contra

FO,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 1)      El artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un conductor que efectúa transportes por carretera comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento está obligado a presentar, siempre que lo solicite un inspector, la tarjeta de conductor, las hojas de registro y cualquier registro correspondiente al período compuesto por la jornada del control y los veintiocho días anteriores, conforme al artículo 15, apartados 2, 3 y 7, del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en su versión modificada por el Reglamento n.º 561/2006, aun cuando, durante ese período, el referido conductor haya realizado también, con el mismo vehículo, transportes de viajeros en el marco de servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 km.

 2)      El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 561/2006 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro puedan imponer una sanción al conductor de un vehículo o a una empresa de transporte por una infracción del Reglamento n.º 3821/85 cometida en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país, pero descubierta en su territorio y para la que todavía no se haya impuesto ninguna sanción.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245747&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7303176

 

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