SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 9 de septiembre de
2021 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Transportes por carretera — Armonización de determinadas disposiciones en
materia social — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 3, letra a) — No
aplicación del Reglamento al transporte por carretera efectuado mediante
vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el
trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 km — Vehículo destinado
a un uso mixto — Artículo 19, apartado 2 — Sanción extraterritorial —
Infracción descubierta en el territorio de un Estado miembro cometida en el
territorio de otro Estado miembro — Principio de legalidad de los delitos y las
penas — Reglamento (CEE) n.º 3821/85 — Aparato de control en el sector de los
transportes por carretera — Artículo 15, apartado 2 — Obligación de insertar la
tarjeta de conductor — Artículo 15, apartado 7 — Obligación de presentar la
tarjeta de conductor siempre que lo solicite un inspector — Omisión de la
inserción de la tarjeta de conductor en el aparato de control que afecta a
varios de los veintiocho días anteriores al día de control»
En el asunto C‑906/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación,
Francia), mediante resolución de 7 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de
Justicia el 11 de diciembre de 2019, en el procedimiento penal contra
FO,
el Tribunal de Justicia (Sala
Quinta) declara:
1) El artículo 3, letra a), del Reglamento
(CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006,
relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en
el sector de los transportes por carretera, por el que se modifican los
Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el
Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de
que un conductor que efectúa transportes por carretera comprendidos en el ámbito
de aplicación de dicho Reglamento está obligado a presentar, siempre que lo
solicite un inspector, la tarjeta de conductor, las hojas de registro y
cualquier registro correspondiente al período compuesto por la jornada del
control y los veintiocho días anteriores, conforme al artículo 15, apartados 2,
3 y 7, del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de
1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por
carretera, en su versión modificada por el Reglamento n.º 561/2006, aun cuando,
durante ese período, el referido conductor haya realizado también, con el mismo
vehículo, transportes de viajeros en el marco de servicios regulares cuyo
recorrido no supere los 50 km.
2) El artículo 19, apartado 2, del
Reglamento n.º 561/2006 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que
las autoridades competentes de un Estado miembro puedan imponer una sanción al
conductor de un vehículo o a una empresa de transporte por una infracción del
Reglamento n.º 3821/85 cometida en el territorio de otro Estado miembro o de un
tercer país, pero descubierta en su territorio y para la que todavía no se haya
impuesto ninguna sanción.
https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245747&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7303176
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