SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 25 de noviembre de
2021 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad
de trato — Prestaciones familiares concedidas a los cooperantes que llevan
consigo a los miembros de su familia al país tercero al que han sido destinados
— Supresión — Artículo 288 TFUE, párrafo segundo — Actos jurídicos de la Unión
— Alcance de los reglamentos — Normativa nacional cuyo ámbito de aplicación
personal es más amplio que el de un reglamento — Requisitos — Reglamento (CE)
n.o 883/2004 — Artículo 11, apartado 3, letras a) y e) — Ámbito de aplicación —
Trabajadora por cuenta ajena nacional de un Estado miembro empleada como
cooperante por un empleador establecido en otro Estado miembro y enviada en
misión a un país tercero — Artículo 68, apartado 3 — Derecho del solicitante de
prestaciones familiares a presentar una solicitud única ante la institución del
Estado miembro prioritariamente competente o ante la institución del Estado
miembro subsidiariamente competente»
En el asunto C‑372/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de
lo Tributario, Austria), mediante resolución de 30 de julio de 2020, recibida
en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2020, en el procedimiento entre
QY y Finanzamt Österreich,
anteriormente Finanzamt für den 8., 16. und 17. Bezirk in Wien,
el Tribunal de Justicia (Sala
Octava) declara:
1) El artículo 11, apartado 3, letra a), del
Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe
interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una trabajadora por
cuenta ajena nacional de un Estado miembro del que son residentes ella y sus
hijos, que está empleada en virtud de un contrato de trabajo en calidad de
cooperante por un empleador que tiene su domicilio social en otro Estado
miembro y que, con arreglo a la legislación de ese otro Estado miembro, está
sujeta al régimen de seguridad social obligatorio de este, que es destinada a
un país tercero no inmediatamente después de su contratación, sino al término
de un período de formación en ese otro Estado miembro, y que regresa
posteriormente a él para una fase de reintegración, ejerce una actividad por cuenta
ajena en este, en el sentido de dicha disposición.
2) El artículo 288 TFUE, párrafo segundo,
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro
adopte una normativa nacional cuyo ámbito de aplicación personal es más amplio
que el del Reglamento n.o 883/2004 por cuanto establece una equiparación de los
nacionales de los Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, de 2 de mayo de 1992, con sus propios nacionales, siempre que dicha
normativa se interprete de manera conforme con dicho Reglamento y que no se
desvirtúe la primacía de este.
3) El artículo 68, apartado 3, letra a), del
Reglamento n.o 883/2004 y el artículo 60, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE)
n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009,
por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004,
deben interpretarse en el sentido de que vinculan recíprocamente a la
institución del Estado miembro prioritariamente competente y a la institución
del Estado miembro competente con carácter subsidiario, de modo que el
solicitante de prestaciones familiares solo debe presentar una solicitud ante
una de esas instituciones y corresponde a continuación a esas dos instituciones
tramitar conjuntamente dicha solicitud.
4) Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro
suprima, con carácter general, las prestaciones familiares que hasta entonces
concedía a los cooperantes que llevan consigo a los miembros de su familia al
país tercero al que han sido destinados, siempre que, por una parte, dicha
supresión se aplique de manera indiferenciada tanto a los beneficiarios
nacionales de ese Estado miembro como a los beneficiarios nacionales de los
demás Estados miembros y, por otra, que dicha supresión implique una diferencia
de trato entre los cooperantes afectados no en función de que hayan ejercido o
no su derecho a la libre circulación antes o después de esta, sino en función
de que sus hijos residan con ellos en un Estado miembro o en un país tercero.
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