SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 11 de noviembre de
2021 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del
tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2 — Concepto de “tiempo de
trabajo” — Bombero del retén — Guardia en régimen de disponibilidad no
presencial — Ejercicio, durante el período de guardia, de una actividad
profesional con carácter independiente — Limitaciones derivadas del régimen de
disponibilidad no presencial»
En el asunto C‑214/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Labour Court (Órgano tripartito de
Resolución de Controversias Laborales y de Seguridad Social, Irlanda), mediante
resolución de 6 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de
mayo de 2020, en el procedimiento entre
MG y Dublin City Council,
el Tribunal de Justicia (Sala
Quinta) declara:
El artículo 2, punto 1, de la
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de
2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,
debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de
disponibilidad no presencial cubierto por un bombero del retén, durante el cual
dicho trabajador ejerce, con la autorización de su empresario, una actividad
profesional por cuenta propia, pero debe, en caso de llamada de urgencia,
incorporarse a su parque de bomberos de adscripción en un plazo máximo de diez
minutos, no constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición,
si de una apreciación global del conjunto de circunstancias del caso concreto,
en particular de la extensión y condiciones de esa facultad de ejercer otra
actividad profesional y de la inexistencia de obligación de participar en todas
las intervenciones realizadas desde ese parque se desprende que las
limitaciones impuestas al citado trabajador durante ese período no son de tal
naturaleza que afecten objetiva y muy significativamente su facultad para
administrar libremente, en el referido período, el tiempo durante el cual no se
requieren sus servicios profesionales como bombero.
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