lunes, 15 de noviembre de 2021

STJ MG de 11 de noviembre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de noviembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Bombero del retén — Guardia en régimen de disponibilidad no presencial — Ejercicio, durante el período de guardia, de una actividad profesional con carácter independiente — Limitaciones derivadas del régimen de disponibilidad no presencial»

En el asunto C214/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Labour Court (Órgano tripartito de Resolución de Controversias Laborales y de Seguridad Social, Irlanda), mediante resolución de 6 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 2020, en el procedimiento entre

MG y Dublin City Council,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial cubierto por un bombero del retén, durante el cual dicho trabajador ejerce, con la autorización de su empresario, una actividad profesional por cuenta propia, pero debe, en caso de llamada de urgencia, incorporarse a su parque de bomberos de adscripción en un plazo máximo de diez minutos, no constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición, si de una apreciación global del conjunto de circunstancias del caso concreto, en particular de la extensión y condiciones de esa facultad de ejercer otra actividad profesional y de la inexistencia de obligación de participar en todas las intervenciones realizadas desde ese parque se desprende que las limitaciones impuestas al citado trabajador durante ese período no son de tal naturaleza que afecten objetiva y muy significativamente su facultad para administrar libremente, en el referido período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales como bombero.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=0CE3B27E686AC3FC1583844976E8DF63?text=&docid=249067&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=41646823

 

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