SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 22 de enero de
2020 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no
discriminación — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir los abusos
resultantes de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de
duración determinada — Indemnización en el supuesto de extinción de la relación
laboral — Artículos 151 TFUE y 153 TFUE — Artículos 20 y 21 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicabilidad — Diferencia de
trato basada en la naturaleza administrativa o laboral, en el sentido del
Derecho nacional, de la normativa que regula la relación de servicio»
En el asunto C‑177/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018, recibido en el
Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2018, en el procedimiento entre
Almudena Baldonedo Martín y Ayuntamiento de Madrid,
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo
Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de
1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de
junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se
opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a
los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue
la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al
personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una
causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la
cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración
determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no
prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos,
mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización
cuando finaliza el contrato de trabajo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario