jueves, 19 de diciembre de 2019

Sentencia Bauer de 19 de diciembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión — Protección de los derechos a prestaciones de vejez — Nivel mínimo de protección garantizado — Obligación a cargo del antiguo empresario de compensar una reducción de la pensión de jubilación de empresa — Entidad externa de previsión — Efecto directo»

En el asunto C168/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 20 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Pensions-Sicherungs-Verein VVaG y Günther Bauer,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 208, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la situación en la que el empresario que satisface las prestaciones de jubilación de empresa a través de una entidad interprofesional no puede asumir, a causa de su insolvencia, la compensación de las pérdidas resultantes de una reducción del importe de dichas prestaciones gestionadas por esa entidad interprofesional cuando tal reducción ha sido autorizada por la autoridad pública de supervisión de los servicios financieros que ejerce el control de la referida entidad.

2)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que la reducción del importe de las prestaciones de jubilación de empresa abonadas a un antiguo trabajador asalariado debido a la insolvencia del empresario se considera manifiestamente desproporcionada, aunque el interesado perciba cuando menos la mitad del importe de las prestaciones resultantes de sus derechos adquiridos, si este antiguo trabajador asalariado ya vive o habría de vivir, a causa de dicha reducción, por debajo del umbral del riesgo de pobreza fijado por Eurostat para el Estado miembro de que se trate.

3)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94, que establece una obligación de protección mínima, puede tener efecto directo, de suerte que puede ser invocado frente a una entidad de Derecho privado designada por el Estado como institución de garantía contra el riesgo de insolvencia de los empresarios en materia de pensiones de jubilación de empresa cuando, teniendo en cuenta las funciones que se le han atribuido y el régimen al que está sometido su cumplimiento, esa entidad puede ser asimilada al Estado, siempre que la función de garantía atribuida se extienda efectivamente a los tipos de prestaciones de vejez para los que se solicita la protección mínima establecida en el citado artículo 8.


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