SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 15 de diciembre de
2022 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE —
Acuerdo Marco — Principio de no discriminación — Medidas destinadas a evitar la
utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada —
Relación de trabajo de duración determinada de Derecho público — Investigadores
universitarios»
En los asuntos acumulados C‑40/20
y C‑173/20,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado,
Italia), mediante resoluciones de 10 de enero de 2020, recibidas en el Tribunal
de Justicia el 27 de enero de 2020 y el 23 de abril de 2020, en los
procedimientos entre
AQ, BO, CP (C‑40/20),
AZ, BY, CX, DW, EV, FU,GJ (C‑173/20),
y Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Istruzione,
dell’Università e della Ricerca — MIUR, Università degli studi di Perugia, con
intervención de: Federazione Lavoratori della Conoscenza Cgil, Confederazione
Generale Italiana del Lavoro (CGIL), Cipur — Coordinamento Intersedi Professori
Universitari di Ruolo, Anief — Associazione Professionale e Sindacale (C‑40/20),
HS, IR, JQ, KP, LO, MN, NM, OZ, PK, QJ, RI, SH, TG, UF, WE, XC, YD (C‑173/20),
el Tribunal de Justicia (Sala
Sexta) declara:
1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el
Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura
en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,
relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de
Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
normativa nacional que permite a las universidades celebrar con los
investigadores contratos de duración determinada de tres años, prorrogables por
dos años como máximo, sin supeditar su celebración ni su prórroga a razones
objetivas vinculadas a exigencias temporales o excepcionales, y ello con el fin
de atender las exigencias ordinarias y permanentes de la universidad de que se
trate.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el
Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura
en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a una normativa nacional que fija en doce años la duración total de
los contratos de trabajo que un mismo investigador puede celebrar, incluso con
universidades e instituciones diferentes y aun cuando sea de manera no
consecutiva.
3) La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el
Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura
en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a una normativa nacional que prevé la posibilidad, en determinadas
condiciones, de estabilizar el empleo de los investigadores de los organismos
públicos de investigación que hayan celebrado un contrato de duración
determinada, pero niega esta posibilidad a los investigadores universitarios
que hayan celebrado un contrato de duración determinada.
4) La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el
Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura
en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a una normativa nacional que, como excepción, por una parte, a la
regla general aplicable a todos los trabajadores públicos y privados según la
cual, a partir del año 2018, la duración máxima de una relación laboral de
duración determinada se fija en 24 meses, incluidas las prórrogas y las renovaciones,
y, por otra parte, a la regla aplicable a los empleados de la Administración
pública según la cual el recurso a este tipo de relación se supedita a la
existencia de exigencias temporales y excepcionales, permite que las
universidades celebren con los investigadores contratos de duración determinada
trienales, prorrogables por dos años como máximo, sin supeditar ni su
celebración ni su prórroga a la existencia de exigencias temporales o
excepcionales de la universidad de que se trate, y que permite, además, que al
término del período de cinco años, esta celebre con la misma persona o con
otras personas un nuevo contrato de duración determinada del mismo tipo con el
fin de satisfacer las mismas necesidades de investigación y docencia que las
vinculadas al contrato anterior.
5) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo
Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de
1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual los
investigadores que hayan celebrado un contrato de duración indefinida tienen la
posibilidad, cuando hayan obtenido la habilitación científica nacional, de
someterse a un procedimiento de evaluación específico con vistas a su
inscripción en la lista de profesores asociados, mientras que esta posibilidad
no se reconoce a los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración
determinada, que también hayan obtenido la habilitación científica nacional, en
el supuesto de que estos últimos ejerzan las mismas actividades profesionales y
presten los mismos servicios de docencia a los estudiantes que los
investigadores que hayan celebrado un contrato de duración indefinida.
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