SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 20 de octubre de
2022 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 —
Artículo 6 — Demandado no domiciliado en un Estado miembro — Artículo 17 —
Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de “actividad
profesional” — Artículo 21 — Competencia en materia de contratos individuales
de trabajo — Concepto de “empresario” — Nexo de subordinación — Reglamento (CE)
n.º 593/2008 — Legislación aplicable — Artículo 6 — Contrato individual de
trabajo — Acuerdo de garantía celebrado entre el trabajador y una tercera
sociedad que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que incumben al
empresario frente a dicho trabajador»
En el asunto C‑604/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo
Laboral, Alemania), mediante resolución de 24 de junio de 2020, recibida en el
Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre
ROI Land Investments Ltd y FD, E,
el Tribunal de Justicia (Sala
Tercera) declara:
1) El artículo 21, apartados 1, letra b),
inciso i), y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un trabajador puede demandar
ante el órgano jurisdiccional del último lugar en el que o desde el cual ha
desempeñado habitualmente su trabajo a una persona, domiciliada o no en el territorio
de un Estado miembro, con la que no está ligada mediante un contrato de trabajo
formal, pero que, en virtud de un acuerdo de garantía del que dependía la
celebración del contrato de trabajo con un tercero, es directamente responsable
frente a dicho trabajador del cumplimiento de las obligaciones de ese tercero,
con tal de que exista un nexo de subordinación entre la referida persona y el
trabajador.
2) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento
n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la reserva relativa a la
aplicación del artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento excluye que un
órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda basarse en las normas de ese
Estado en materia de competencia judicial cuando se cumplen los requisitos de
aplicación de ese artículo 21, apartado 2, aun cuando dicha normativa sea más
favorable para el trabajador. En cambio, cuando no se cumplen los requisitos de
aplicación ni del referido artículo 21, apartado 2, ni de ninguna otra de las
disposiciones que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, del citado
Reglamento, ese órgano jurisdiccional puede, con arreglo a esta última
disposición, aplicar las normas mencionadas para determinar la competencia
judicial.
3) El artículo 17, apartado 1, del
Reglamento n.º 1215/2012 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º
593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la
ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), deben interpretarse en
el sentido de que el concepto de «actividad profesional» comprende no solo las
actividades por cuenta propia, sino también las actividades por cuenta ajena.
Asimismo, un acuerdo celebrado entre el trabajador y una tercera persona distinta
del empresario que figura en el contrato de trabajo, en cuya virtud esa persona
es directamente responsable frente al trabajador de las obligaciones que para
ese empresario derivan del contrato de trabajo, no constituye un contrato
celebrado fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad
profesional.
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