SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 5 de junio de 2018
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no
discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Comparabilidad de las
situaciones — Justificación — Concepto de “razones objetivas” — Indemnización
en el supuesto de extinción de un contrato fijo por concurrir una causa
objetiva — Indemnización de menor cuantía abonada al finalizar un contrato de
relevo de duración determinada»
En el asunto C‑574/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia
mediante auto de 7 de noviembre de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el
14 de noviembre de 2016, en el procedimiento entre
Grupo Norte Facility,
S.A., y Ángel Manuel Moreira Gómez,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
La cláusula 4, apartado 1, del
Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de
que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada
a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir
la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila
parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal,
al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la
indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida
con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
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