lunes, 4 de junio de 2018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT presentadas el 29 de mayo de 2018

Asunto C‑684/16
Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV contra Tetsuji Shimizu

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7, apartado 2 — Compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral — Pérdida del derecho a dicha compensación cuando el trabajador no solicita disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2 — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Posibilidad de invocar directamente el artículo 31, apartado 2, de la Carta en el marco de un litigio entre particulares — Obligación de excluir la aplicación de una norma nacional contraria»

 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) de la manera siguiente:

1)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe ser interpretado en el sentido de que reconoce el derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral cuando el trabajador no tuvo la posibilidad de tomar todas las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho durante dicha relación laboral.

2)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual un trabajador pierde su derecho a percibir una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral en caso de que dicho trabajador no hubiera solicitado disfrutar de las vacaciones mientras estuvo en activo, sin determinar previamente si el empresario ofreció efectivamente a dicho trabajador la posibilidad de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

3)      Cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un litigio relativo al derecho de un trabajador a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral, deberá verificar si el empresario ha demostrado que adoptó las medidas apropiadas para garantizar a dicho trabajador la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante la relación laboral. Si el empresario demuestra que llevó a cabo las actuaciones necesarias y que, pese a las medidas que adoptó, el trabajador renunció de manera deliberada y consciente a ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas aun gozando de esa posibilidad durante la relación laboral, dicho trabajador no puede reclamar, al amparo del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el abono de una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral.

4)      Cuando se aprecie que, en el marco de un litigio entre dos particulares, una norma nacional impide a un trabajador percibir una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse r la relación laboral, compensación a la que tiene sin embargo derecho en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el tribunal nacional que conoce del asunto estará obligado a comprobar si cabe interpretar el Derecho nacional aplicable de manera conforme a dicho artículo y, si considera que no es así, ofrecerá, dentro del ámbito de sus competencias, la protección jurídica que el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea concede a los justiciables y garantizará los plenos efectos de este artículo inaplicando si fuera necesario cualquier norma nacional contraria.

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