viernes, 22 de junio de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 21 de junio de 2018

Asuntos acumulados C‑61/17 a C‑62/17 y C‑72/17
Miriam Bichat (C‑61/17), Daniela Chlubna (C‑62/17), Isabelle Walkner (C‑72/17) contra Aviation Passage Service Berlin GmbH & Co. KG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 2, apartado 4 — Concepto de empresa que ejerza el control sobre el empresario — Procedimientos de consulta a los trabajadores — Carga de la prueba»

Por todo lo expuesto anteriormente, considero que la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesarbeitsgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín, Alemania) debe ser como sigue:

«1)      El artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos debe interpretarse en el sentido de que el concepto de empresa que ejerce el control a los efectos de dicha disposición debe entenderse en relación con la empresa (si existe) que adopte una decisión estratégica o comercial que obligue al empresario a examinar o a proyectar despidos colectivos. No solo no hace falta que dicha empresa controle al empresario de iure,sino que además puede ser una empresa que controle al empresario de facto. No obstante, una empresa de ese tipo no incluirá a las empresas que mantengan sus distancias con el empresario, como un proveedor o un cliente cuya conducta pueda tener impacto en el negocio del empresario. Más bien, el empresario y la empresa que tiene un control de facto sobre él deben compartir los mismos intereses comerciales en forma de una relación contractual o fáctica, representada por una participación patrimonial común. Dicha participación no tiene por qué adoptar la forma de propiedad legal. Puede ser directa o indirecta y no hay necesidad de que sea exclusiva. Bastará la titularidad parcial de dicha participación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas determinar si esa participación es o no suficiente para equipararse al control a los efectos del artículo 2, apartado 4, en un caso concreto.

2)      El empresario está obligado a iniciar el procedimiento de consulta previsto en la Directiva 98/59 cuando tenga conocimiento de la adopción de una decisión estratégica o de un cambio de actividad que le obliguen a examinar o a proyectar despidos colectivos. Cuando exista una «empresa que ejerza el control sobre [el empresario]» a los efectos del artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, la imposición por parte de dicha empresa al empresario de lo que equivale a condiciones que hagan económicamente necesario que este último realice despidos colectivos le obligará a iniciar el procedimiento de consulta si no lo había hecho ya.

3)      El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que exige al empresario, en un supuesto en el que, con arreglo al artículo 2, apartado 4, la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por una empresa que ejerza el control sobre el empresario, revelar los motivos económicos o de otra naturaleza en virtud de los cuales la empresa que ejerce el control ha tomado las decisiones que han conducido a que se plantearan los despidos colectivos. Sin embargo, el deber de divulgación no será de aplicación cuando los datos en cuestión no sirvan al objetivo de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas en relación con los despidos proyectados. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para averiguar los hechos decidir sobre la aplicación de los principios pertinentes en cada procedimiento concreto.

4)      El artículo 6 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores y sus representantes deberán poder hacer cumplir sus derechos otorgados por la Directiva del mismo modo en que podrían hacer cumplir derechos equivalentes con arreglo al Derecho nacional. La regulación procesal pertinente no debe estar formulada de manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de esos derechos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas garantizar el cumplimiento de los principios de equivalencia y de efectividad y de la exigencia bajo el Derecho de la Unión de una tutela judicial efectiva de tales derechos. En caso de que las normas aplicables establecidas en el Derecho nacional no reflejen estos principios, deberán ser anuladas. Esto sucederá cuando, inter alia, dichas normas exijan a los representantes de los trabajadores que pretendan impugnar los despidos colectivos que prueben elementos respecto de los cuales no se puede esperar en la práctica que tengan acceso a la información necesaria para hacerlo.»

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