miércoles, 3 de mayo de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET presentadas el 3 de mayo de 2017

Asunto C189/16

Boguslawa Zaniewicz-Dybeck
contra
Pensionsmyndigheten

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena migrantes y de su familia — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 46, apartado 2 — Artículo 47, apartado 1, letra d) — Artículo 50 — Pensión de garantía — Cálculo de los derechos a pensión — Base de cálculo — Cálculo a prorrata — Cuantía teórica»

 A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia) del modo siguiente:

1)      El derecho a percibir una prestación mínima de vejez debe examinarse de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sin aplicar el método de prorrateo previsto en el artículo 25 del capítulo 67 de la lagen (1998:702) om garantipension [Ley (1998:702) sobre la pensión de garantía], que fue sustituida por el socialförsakringsbalken [Código de la seguridad social (2010:110)], y en las Directrices (2007:2) de la Försäkringskassan (Caja de Seguros).

En el cálculo de la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada en virtud de la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 1992/2006, la institución competente deberá tomar en consideración una prestación mínima de vejez garantizada por la legislación de su Estado miembro con el fin de garantizar al trabajador la cuantía teórica máxima de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada que éste habría podido alcanzar si hubiera cumplido todos sus períodos de seguro en el Estado en cuestión.

El artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que, en el cálculo de esta cuantía teórica, la institución competente deberá determinar la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros, atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que correspondan a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución.

2)      El artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que, al calcular los derechos a una prestación mínima de vejez, la institución competente puede tomar en consideración los ingresos por pensiones que el asegurado perciba de otro Estado miembro.

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