SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 10 de mayo de 2017
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Acceso a las prestaciones de
asistencia social y a las prestaciones familiares supeditado al derecho de
residencia en un Estado miembro — Nacional de un país tercero que asume el cuidado
diario y efectivo de su hijo menor de edad, nacional de dicho Estado miembro —
Obligación del nacional de un país tercero de demostrar la incapacidad del otro
progenitor, nacional del referido Estado miembro, para hacerse cargo del menor
— Denegación de la residencia que puede obligar al menor a abandonar el
territorio del Estado miembro, o incluso el territorio de la Unión»
En el asunto C‑133/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central
de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 16 de marzo de 2015,
recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2015, en el procedimiento
entre
H.C. Chávez-Vílchez, P. Pinas, U. Nikolic, X.V. García Pérez, J.
Uwituze, I.O. Enowassam, A.E. Guerrero Chávez, Y.R.L. Wip y Raad van bestuur
van de Sociale verzekeringsbank, College van burgemeester en wethouders van de
gemeente Arnhem, College van burgemeester en wethouders van de gemeente
’s-Gravenhage, College van burgemeester en wethouders van de gemeente
’s-Hertogenbosch, College van burgemeester en wethouders van de gemeente
Amsterdam, College van burgemeester en wethouders van de gemeente Rijswijk, College
van burgemeester en wethouders van de gemeente Rotterdam,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en
el sentido de que, a efectos de apreciar si un menor, ciudadano de la Unión
Europea, se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su
conjunto, privándosele de este modo del disfrute efectivo del contenido
esencial de los derechos que le confiere dicho artículo si a su progenitor,
nacional de un país tercero, se le denegase el reconocimiento del derecho de
residencia en el Estado miembro de que se trate, el hecho de que el otro
progenitor, ciudadano de la Unión, sea realmente capaz de asumir por sí solo el
cuidado diario y efectivo del menor y esté dispuesto a ello es un elemento
pertinente pero no suficiente para poder declarar que no existe entre el
progenitor nacional de un país tercero y el menor una relación de dependencia
tal que diese lugar a que este último se viese obligado a abandonar el
territorio de la Unión en su conjunto en caso de que se produjese esa
denegación. Tal apreciación debe basarse en la toma en consideración,
respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del
caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y
emocional, de la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano
de la Unión y con el progenitor de un país tercero y del riesgo que separarlo
de este último entrañaría para el equilibrio del niño.
2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en
el sentido de que no se opone a que un Estado miembro supedite el derecho de
residencia en su territorio de un nacional de un país tercero, progenitor de un
niño menor que posee la nacionalidad de dicho Estado miembro, y que se encarga
de su cuidado diario y efectivo, a la obligación de que ese nacional aporte los
datos que permitan acreditar que una decisión que deniegue el derecho de
residencia al progenitor de un país tercero privaría al menor del disfrute
efectivo del contenido esencial de los derechos vinculados al estatuto de
ciudadano de la Unión, obligándole a abandonar el territorio de la Unión en su
conjunto. Corresponde, no obstante, a las autoridades competentes del Estado
miembro de que se trate proceder, basándose en los datos aportados por el
nacional de un país tercero, a las investigaciones necesarias para poder
apreciar, a la luz del conjunto de circunstancias del caso concreto, si una
decisión denegatoria tendría esas consecuencias.
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