lunes, 25 de septiembre de 2017

Sentencia Ciupa de 21 de septiembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 21 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículos 1, apartado 1, y 2 — Concepto de “despidos” — Equiparación con los despidos de las “extinciones de contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresarioˮ — Modificación unilateral, por parte del empresario, de las condiciones de trabajo y retribución — Determinación de la “intenciónˮ del empresario de efectuar despidos»

En el asunto C429/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Łodzi, VII Wydział Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Tribunal Regional de Łódź, Sala VII de lo Laboral y Seguros Sociales, Polonia), mediante resolución de 30 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Małgorzata Ciupa, Jolanta Deszczka, Ewa Kowalska, Anna Stańczyk, Marta Krzesińska, Marzena Musielak, Halina Kaźmierska, Joanna Siedlecka, Szymon Wiaderek, Izabela Grzegora y II Szpital Miejski im. L. Rydygiera w Łodzi obecnie Szpital Ginekologiczno-Położniczy im dr L. Rydygiera sp. z o.o. w Łodzi,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que una modificación unilateral en perjuicio de los trabajadores, por iniciativa del empresario, de las condiciones de retribución que, en caso de negativa del trabajador a aceptarla, determina la extinción del contrato de trabajo, puede ser calificada como «despido», a efectos de ese precepto, y el artículo 2 de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que el empresario está obligado a tramitar las consultas previstas en dicho artículo cuando planea llevar a cabo ese tipo de modificación unilateral de las condiciones de retribución, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1 de dicha Directiva, lo cual debe comprobar el tribunal remitente.


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