viernes, 15 de septiembre de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 14 de septiembre de 2017

Asunto C103/16

Jessica Porras Guisado
contra
Bankia, S.A.,
Sección Sindical de Bankia de CCOO,
Sección Sindical de Bankia de UGT,
Sección Sindical de Bankia de ACCAM,
Sección Sindical de Bankia de SATE,
Sección Sindical de Bankia de CSICA,
Fondo de Garantía Salarial (Fogasa),
Coadyuvante:
Ministerio Fiscal

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña)
«Política social — Directiva 92/85/CEE — Seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia — Artículo 10, apartados 1 y 3 — Prohibición de despido — Casos excepcionales no inherentes al estado de la trabajadora embarazada —Artículo 10, apartado 2 — Preaviso de despido —Directiva 98/59/CE — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Despido por motivos no inherentes a la persona de los trabajadores»


A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del siguiente modo:

«1)      Las condiciones en las que el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, admite el despido de una trabajadora embarazada no se corresponden exactamente con la expresión “uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores” que figura en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. Una situación particular que dé lugar a un despido colectivo puede calificarse, cuando las circunstancias así lo justifiquen, como “caso excepcional” en el sentido de la primera disposición. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia de tales circunstancias.

2)      El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que, cuando sea factible recolocar a una trabajadora embarazada en otro puesto de trabajo en el contexto de un despido colectivo, la excepción a la prohibición de despido que figura en dicha disposición no será aplicable. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si éste es el caso.

3)      El artículo 10 de la Directiva 92/85 exige a los Estados miembros que ofrezcan a las trabajadoras embarazadas tanto protección contra el propio despido (para cumplir las obligaciones que les impone el artículo 10, apartado 1) como protección contra las consecuencias de un despido prohibido por el artículo 10, apartado 1, que se ha producido a pesar de todo (para cumplir sus obligaciones previstas en el artículo 10, apartado 3).

4)      El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 92/85 no exige a los Estados miembros que adopten expresamente disposiciones que concedan prioridad de permanencia en la empresa a las trabajadoras embarazadas en caso de despido colectivo. Los Estados miembros tienen libertad para adoptar tales disposiciones estableciendo una protección adicional o bien en aras de la seguridad jurídica, si así lo desean.

5)      Para que un preaviso se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 92/85, éste deberá formalizarse por escrito y establecer los motivos debidamente justificados en relación con casos excepcionales no inherentes al embarazo que admiten el despido. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si así ocurre en el presente asunto.»

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