SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 7 de septiembre de
2017 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 2010/18/UE — Acuerdo Marco revisado sobre el
permiso parental — Cláusula 5, apartados 1 y 2 — Reincorporación al finalizar
el permiso parental — Derecho a ocupar su mismo puesto de trabajo o un trabajo
equivalente o similar — Mantenimiento sin modificaciones de los derechos
adquiridos o en curso de adquisición — Funcionaria de un Land promovida a un
puesto directivo en calidad de funcionaria en prácticas — Norma del mencionado
Land que establece la finalización del período de prácticas de pleno Derecho y
sin posibilidad de prórroga tas un período de dos años, aun en el caso de
ausencia debida a un permiso parental — Incompatibilidad — Consecuencias»
En el asunto C‑174/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania), mediante resolución de 2 de
julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2016, en
el procedimiento entre
H. y Land Berlin,
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
1) La cláusula 5, apartados 1 y 2, del
Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental que figura en el anexo de la
Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica
el Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por
BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la
controvertida en el litigio principal, que somete la promoción definitiva a un
puesto directivo en la función pública al requisito de que el candidato
seleccionado supere con éxito un período de prácticas previo de dos años en ese
puesto y en virtud de la cual, en una situación en la que dicho candidato ha
estado durante la mayor parte de ese período en permiso parental, y sigue
estándolo, este período de prácticas finaliza legalmente tras el período de dos
años, sin que sea posible prorrogarlo, de modo que, en consecuencia, al final
de su permiso parental, el interesado se reincorpora al puesto, de nivel
inferior tanto estatutaria como retributivamente, que ocupaba con anterioridad
a ser admitido para realizar dicho período de prácticas. El objetivo perseguido
por ese período de prácticas, que consiste en permitir evaluar la aptitud para
ocupar el puesto directivo que ha de cubrirse, no puede justificar las
infracciones de dicha cláusula.
2) Incumbe al tribunal remitente,
inaplicando la norma nacional controvertida en el litigio principal si resulta
necesario, comprobar, como exige la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco
revisado sobre el permiso parental, que figura en el anexo de la Directiva
2010/18, si, en circunstancias como las del litigio principal, el Land de que
se trata se encontraba, en su condición de empleador, en la imposibilidad
objetiva de permitir a la interesada ocupar su puesto de trabajo al final de su
permiso parental y, en caso afirmativo, velar por que se le adjudique un puesto
equivalente o similar y conforme con su nombramiento o relación de servicio,
sin que esta adjudicación de puesto pueda estar sujeta a la celebración previa
de un nuevo proceso selectivo. También incumbe a dicho tribunal velar por que,
al final de ese permiso parental, la interesada pueda realizar, en el puesto al
que se ha reincorporado o en uno nuevamente adjudicado, un período de prácticas
en condiciones que respeten los requisitos derivados de la cláusula 5, apartado
2, del mencionado Acuerdo Marco revisado.
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