SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 14 de septiembre
de 2017 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial — Competencia en
materia de contratos individuales de trabajo — Reglamento (CE) n.º 44/2001 —
Artículo 19, punto 2, letra a) — Concepto de “lugar en el que el trabajador
desempeñare habitualmente su trabajo” — Sector de la aviación — Personal de
vuelo — Reglamento (CEE) n.º 3922/91 — Concepto de “base”»
En los asuntos acumulados C‑168/16
y C‑169/16,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral
Superior de Mons, Bélgica), mediante resoluciones de 18 de marzo de 2016,
recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2016, en los
procedimientos seguidos entre
Sandra Nogueira, Víctor Pérez Ortega, Virginie Mauguit, María Sánchez
O’Dogherty, José Sánchez Navarro y Crewlink Ireland Ltd (C‑168/16) y entre Miguel José Moreno
Osácar y Ryanair Designated Activity Company, anteriormente Ryanair Ltd (C‑169/16),
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
El artículo 19, punto 2, letra
a), del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el
sentido de que, en caso de acciones ejercitadas por miembros del personal de
vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de
determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el asunto, el
concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su
trabajo», en el sentido de dicha disposición, no es asimilable al concepto de
«base», en el sentido de anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del
Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas
técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, en la
redacción que le dio el Reglamento (CE) n.º 1899/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. No obstante, el concepto de «base»
constituye un indicio significativo para determinar el «lugar en el que el
trabajador desempeñare habitualmente su trabajo».
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