viernes, 8 de septiembre de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 7 de septiembre de 2017

Asunto C158/16

Margarita Isabel Vega González contra Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo n.º 1 de Oviedo)

«Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado por la CES, la UNICE y el CEEP — Cláusula 4 — Significado de “condiciones de trabajo” — Reconocimiento de la situación administrativa de servicios especiales para ocupar un cargo público — Principio de no discriminación»

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la primera cuestión prejudicial planteada por el juzgado remitente:
«El término “condiciones de trabajo”, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse de manera que incluya un derecho al reconocimiento en una situación administrativa como el controvertido en el litigio principal, cuando un funcionario de carrera tiene derecho al reconocimiento en situación administrativa de servicios especiales para ocupar su puesto de miembro electo de un parlamento autonómico, mientras que un empleado público cuya relación de servicio es de duración determinada que esté ocupando un puesto similar no tiene derecho a ello».

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