SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 13 de septiembre
de 2017 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Aplicación de los regímenes de seguridad social — Trabajadores migrantes —
Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 —
Artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente
una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros —
Persona empleada en un Estado miembro y que ejerce actividades por cuenta ajena
en el territorio de otro Estado miembro durante una excedencia no retribuida de
tres meses»
En el asunto C‑569/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal
Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 30 de octubre de 2015,
recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2015, en el
procedimiento entre
X y Staatssecretaris van Financiën,
el Tribunal de Justicia (Sala
Tercera) declara:
El artículo 14, apartado 2, letra
b), inciso i), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de
1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los
trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los
miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión
modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de
diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 592/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, ha de
interpretarse en el sentido de que una persona que reside y ejerce una
actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y que, durante
un período de tres meses, disfruta de una excedencia no retribuida y ejerce una
actividad por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro debe
considerarse una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena
en el territorio de dos Estados miembros en el sentido de esa disposición,
siempre que, por una parte, durante ese período de excedencia, se considere que
ejerce una actividad por cuenta ajena en virtud de la legislación en materia de
seguridad social del primer Estado miembro y, por otra, la actividad ejercida
en el territorio del segundo Estado miembro tenga carácter habitual y
significativo, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional
remitente.
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