Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid
Partes en el procedimiento principal
Demandante: María Elena Pérez López
Demandada: Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid)
Cuestiones prejudiciales
¿Es
contrario al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada
celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES,
incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo1
, de 28 de junio de 1999, y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 9.3
de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal
Estatutario de los Servicios de Salud, por favorecer los abusos
derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de carácter
eventual?, en la medida que:
No
fija una duración máxima total para los sucesivos nombramientos de
carácter eventual, ni un número máximo de renovaciones de los mismos.
Deja
a la libre voluntad de la Administración la decisión de proceder a la
creación de plazas estructurales, cuando se realicen más de dos
nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período
acumulado de 12 o más meses en un período de dos años.
Permite
realizar nombramientos de carácter eventual sin exigir la constancia en
los mismos de la concreta causa objetiva de naturaleza temporal,
conyuntural o extraordinaria que los justifique.
¿Es
contrario al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada
celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES,
incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de
junio de 1999, y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 11.7 de la
Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid,
de fecha 28 de enero de 2013, al establecer que “una vez llegada la
fecha fin del nombramiento, en todo caso, deberá procederse al cese y
liquidación de haberes correspondiente al período de servicios
prestados, incluso en los casos en los que, a continuación, vaya a
realizarse un nuevo nombramiento a favor del mismo titular”, con
independencia, por lo tanto, de que haya finalizado la concreta causa
objetiva que justificó el nombramiento, tal y como se establece en la
cláusula 3.1 del Acuerdo Marco?
¿Es
acorde con el objeto pretendido con el Acuerdo Marco sobre el trabajo
de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE,
El CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del
Consejo, de 28 de junio de 1999, la interpretación del párrafo tercero
del artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto
Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en el sentido
de considerar que cuando se realicen más de dos nombramientos para la
prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más
meses en un período de dos años, se deba proceder a la creación de una
plaza estructural en la plantilla del centro, pasando entonces el
trabajador con nombramiento de carácter eventual a ser nombrado con
carácter interino?
¿Es
acorde con el principio de no discriminación reconocido en el Acuerdo
Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo
de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, la aplicación
al personal estatutario temporal de carácter eventual de la misma
indemnización prevista para los trabajadores con contrato de trabajo
eventual, dada la identidad sustancial entre ambas situaciones, pues
carecería de sentido que trabajadores con idéntica cualificación, para
prestar servicios en la misma empresa (Servicio Madrileño de Salud),
realizando la misma función y para cubrir idéntica necesidad coyuntural,
tuvieran un tratamiento distinto en el momento de la extinción de su
relación, sin que exista razón aparente que impida comparar entre sí
contratos de duración determinada para evitar situaciones
discriminatorias?
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1 DO L 175, p. 43
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