lunes, 15 de febrero de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (España) el 22 de julio de 2014 – Estrella Rodríguez Sanchez / Consum Sociedad Cooperativa Valenciana (Asunto C-351/14)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Estrella Rodríguez Sanchez
Demandada: Consum Sociedad Cooperativa Valenciana


Cuestiones prejudiciales
¿Entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/181 relativa al “Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental”, definido en la cláusula 1.2 [del mismo], la relación de socio-trabajador de una cooperativa de trabajo asociado como la regulada en el art. 80 de la Ley (española) 27/99 de Cooperativas y art. 89 de la Ley 8/2003 de Cooperativas de la Comunidad Valenciana que, aún siendo calificada por la normativa y jurisprudencia interna como “societaria”, pudiera ser considerada, en el ámbito del Derecho Comunitario, como un “contrato de trabajo”?

Para el caso de responderse negativamente a esta primera, se formula una segunda cuestión, subsidiaria de la anterior.

¿Debe interpretarse la cláusula 8.2 del “Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental” (Directiva 2010/18), y, más concretamente, la disposición conforme “la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo no constituirá un motivo válido para reducir el nivel general de protección concedido a los trabajadores en el ámbito cubierto por él”, en el sentido que, a falta de transposición explícita por parte del Estado miembro de la Directiva 2010/18, no podrá reducirse el ámbito de protección que él mismo definió al trasponer la anterior Directiva 96/342 ?,

Solamente en el caso de responderse afirmativamente alguna de estas dos cuestiones, considerándose aplicable la Directiva 2010/18 a una relación de trabajo asociado como la de la demandante, se justificarían –por las razones que se expondrán– las siguientes otras cuestiones.

¿Debe interpretarse la cláusula 6ª del nuevo “Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental”, integrado en la Directiva 2010/18, de tal forma que haga obligado que la norma o acuerdo nacional interno de transposición integre y explicite las obligaciones de los empresarios de “tomar en consideración” y “atender” las peticiones de sus trabajadores/as de “cambios en horarios y regímenes de trabajo” al reincorporarse después del permiso parental, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores, sin que pueda entenderse cumplimentado el mandato de transposición mediante norma interna –legislativa o societaria– que condicione la efectividad de tal derecho, exclusivamente, a la mera discrecionalidad del empresario de acceder o no a dichas peticiones?

¿Debe considerarse [que] la cláusula 6ª [del] “Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental” –a la luz del art. 3 de la Directiva [2010/18] y de las “disposiciones finales” recogidas en la cláusula 8 del Acuerdo– goza, en caso de ausencia de transposición, de eficacia “directa horizontal” por ser norma mínima comunitaria?
____________1     Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE
    DO L 68, p. 13
2     Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES
    DO L 145, p. 4

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