SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 23 de abril de
2020 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE —
Artículos 3, apartado 1, letra a), 8, apartado 1, y 9, apartado 2 — Prohibición
de la discriminación basada en la orientación sexual — Condiciones de acceso al
empleo y al ejercicio profesional — Concepto — Declaraciones públicas que
excluyen la contratación de personas homosexuales — Artículos 11, apartado 1,
15, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea — Defensa de los derechos — Sanciones — Persona jurídica
representativa de un interés colectivo — Legitimación activa, aunque no se
actúe en nombre de un demandante determinado o no exista una persona
perjudicada — Derecho a obtener reparación»
En el asunto C‑507/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal
Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 30 de mayo de 2018,
recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2018, en el procedimiento
entre
NH y Associazione Avvocatura
per i diritti LGBTI — Rete Lenford,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
1) El concepto de «condiciones de acceso al
empleo […] y al ejercicio profesional» contenido en el artículo 3, apartado 1,
letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000,
relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que están
comprendidas en ese concepto declaraciones efectuadas por una persona durante
una emisión audiovisual según las cuales en su empresa nunca contrataría ni
recurriría a los servicios de personas con una determinada orientación sexual,
y ello aun cuando no estuviera en marcha o programado ningún proceso de selección
de personal, siempre que el vínculo entre tales declaraciones y las condiciones
de acceso al empleo y al ejercicio profesional dentro de esa empresa no sea
hipotético.
2) La Directiva 2000/78 debe interpretarse
en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual
una asociación de abogados cuyo objeto social consiste en defender ante los
tribunales a las personas que tienen, en particular, cierta orientación sexual
y en promover la cultura y el respeto de los derechos de esa categoría de
personas tiene automáticamente, por ese objeto y con independencia de su
eventual ánimo de lucro, legitimación activa para entablar un procedimiento
judicial destinado a exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
dicha Directiva y, en su caso, obtener reparación cuando se producen hechos que
pueden ser constitutivos de discriminación, en el sentido de la citada
Directiva, contra esa categoría de personas y no haya una persona perjudicada
identificable.
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