Asunto C‑243/19
A contra Veselības ministrija
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia)]
«Procedimiento
prejudicial — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Reglamento (CE)
n.º 883/2004 — Artículo 20, apartado 2 — Autorización para recibir un
tratamiento fuera del Estado miembro de residencia — Autorización
concedida cuando el tratamiento figure entre las prestaciones previstas
por la legislación del Estado miembro de residencia y cuando dicho
tratamiento no pueda ser dispensado en un plazo justificable desde el
punto de vista médico — Directiva 2011/24/UE — Artículo 7 — Artículo 8,
apartado 5 — Reembolso de asistencia sanitaria transfronteriza — Gastos
médicos abonados en otro Estado miembro — Denegación — Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 10, apartado 1, y
21, apartado 1 — Artículo 56 TFUE»
En mi opinión, procede
responder del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la
Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia):
1) El
artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con los
artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de
que un Estado miembro puede denegar la autorización a que se refiere el
artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, cuando un tratamiento
hospitalario, cuya eficacia médica no se pone en duda, está disponible
en el Estado miembro de afiliación de la persona interesada, aunque el
método de tratamiento no sea acorde con las convicciones religiosas de
dicha persona, siempre que la denegación esté objetivamente justificada
por una finalidad legítima y los medios para la consecución de esta
finalidad sean adecuados y necesarios. En ausencia de requisitos
organizativos o estructurales relativos a la prestación ordenada y
equilibrada de asistencia sanitaria efectiva por el Estado miembro de
afiliación, dicho Estado miembro puede negarse, conforme al segundo
requisito establecido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento
n.º 883/2004, a tomar en consideración las convicciones religiosas, si
de ello pudiera derivarse un aumento significativo de los costes para el
Estado miembro de afiliación en perjuicio de la prestación de
asistencia sanitaria efectiva a los demás. Esta es una cuestión de hecho
que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar.
2) En
ausencia de requisitos organizativos o estructurales relativos a la
prestación ordenada y equilibrada de asistencia sanitaria efectiva por
el Estado miembro de afiliación, el artículo 56 TFUE, y el artículo 8,
apartados 2, 5 y 6, letra d), de la Directiva 2011/24/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 marzo de 2011, relativa a la aplicación de
los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria
transfronteriza, en relación con los artículos 10, apartado 1, y 21,
apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben
interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de afiliación no
puede denegar la concesión de la autorización a que se refiere el
artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, si un tratamiento
hospitalario, cuya eficacia médica no se pone en duda, está disponible
en el Estado miembro de afiliación de la persona interesada, pero el
método de tratamiento no es acorde con las sinceras convicciones
religiosas de dicha persona, salvo cuando ello pueda llevar a un
incremento de las solicitudes de asistencia sanitaria transfronteriza
basadas en motivos religiosos que pueda poner en riesgo de manera
significativa la prestación ordenada y equilibrada de asistencia
sanitaria efectiva en ese Estado miembro. Esta es una cuestión de hecho
que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar.
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