jueves, 30 de abril de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD WILLIAM HOGAN presentadas el 28 de abril de 2020


Asunto C243/19
A contra Veselības ministrija

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia)]
«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 20, apartado 2 — Autorización para recibir un tratamiento fuera del Estado miembro de residencia — Autorización concedida cuando el tratamiento figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro de residencia y cuando dicho tratamiento no pueda ser dispensado en un plazo justificable desde el punto de vista médico — Directiva 2011/24/UE — Artículo 7 — Artículo 8, apartado 5 — Reembolso de asistencia sanitaria transfronteriza — Gastos médicos abonados en otro Estado miembro — Denegación — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1 — Artículo 56 TFUE»


En mi opinión, procede responder del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia):

1)      El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con los artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede denegar la autorización a que se refiere el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, cuando un tratamiento hospitalario, cuya eficacia médica no se pone en duda, está disponible en el Estado miembro de afiliación de la persona interesada, aunque el método de tratamiento no sea acorde con las convicciones religiosas de dicha persona, siempre que la denegación esté objetivamente justificada por una finalidad legítima y los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios. En ausencia de requisitos organizativos o estructurales relativos a la prestación ordenada y equilibrada de asistencia sanitaria efectiva por el Estado miembro de afiliación, dicho Estado miembro puede negarse, conforme al segundo requisito establecido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 883/2004, a tomar en consideración las convicciones religiosas, si de ello pudiera derivarse un aumento significativo de los costes para el Estado miembro de afiliación en perjuicio de la prestación de asistencia sanitaria efectiva a los demás. Esta es una cuestión de hecho que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar.

2)      En ausencia de requisitos organizativos o estructurales relativos a la prestación ordenada y equilibrada de asistencia sanitaria efectiva por el Estado miembro de afiliación, el artículo 56 TFUE, y el artículo 8, apartados 2, 5 y 6, letra d), de la Directiva 2011/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, en relación con los artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de afiliación no puede denegar la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, si un tratamiento hospitalario, cuya eficacia médica no se pone en duda, está disponible en el Estado miembro de afiliación de la persona interesada, pero el método de tratamiento no es acorde con las sinceras convicciones religiosas de dicha persona, salvo cuando ello pueda llevar a un incremento de las solicitudes de asistencia sanitaria transfronteriza basadas en motivos religiosos que pueda poner en riesgo de manera significativa la prestación ordenada y equilibrada de asistencia sanitaria efectiva en ese Estado miembro. Esta es una cuestión de hecho que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar.


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