viernes, 10 de abril de 2020

Sentencia Vueling Airlines de 2 de abril de 2020


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Legislación aplicable — Artículo 14, punto 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Artículo 14, punto 2, letra a), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros y que está empleada por una sucursal o una representación permanente que la empresa posee en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su sede — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Artículo12 bis, apartado 1 bis — Certificado E 101 — Efecto vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta — Competencia del juez del Estado miembro de acogida para declarar la existencia de un fraude y no tener en cuenta el certificado — Artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.º 1408/71 — Cooperación entre instituciones competentes — Efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil — Primacía del Derecho de la Unión»

En los asuntos acumulados C370/17 y C37/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Bobigny (Tribunal de Primera Instancia de Bobigny, Francia), mediante resolución de 30 de marzo de 2017 (C370/17), y por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 10 de enero de 2018 (C37/18), recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 19 de junio de 2017 y 19 de enero de 2018, en los procedimientos entre

Caisse de retraite du personnel navigant professionnel de l’aéronautique civile (CRPNPAC) y Vueling Airlines, S. A. (C370/17), y Vueling Airlines, S. A. Y Jean-Luc Poignant (C37/18),

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conocen de un procedimiento judicial iniciado contra un empresario por hechos que pueden evidenciar una obtención o una utilización fraudulenta de certificados E 101 expedidos en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, respecto de trabajadores que ejercen sus actividades en dicho Estado miembro, solo pueden declarar que se ha cometido un fraude y no tener en cuenta dichos certificados después de haber comprobado:

        por un lado, que se ha iniciado sin dilación el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, de dicho Reglamento y que se ha dado la oportunidad a la institución competente del Estado miembro de emisión de revisar la procedencia de la expedición de dichos certificados a la luz de la información concreta aportada por la institución competente del Estado miembro de acogida que lleva a considerar que dichos certificados han sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta, y

        por otro lado, que la institución competente del Estado miembro de emisión no ha procedido a tal revisión y no se ha pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre esa información, anulando o retirando, en su caso, los certificados controvertidos.

2)      El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 574/72, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 647/2005, y el principio de primacía del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en un caso en el que un empresario ha sido condenado penalmente en el Estado miembro de acogida por haberse declarado, con carácter firme, de manera incompatible con dicho Derecho, que se ha cometido un fraude, a que un órgano jurisdiccional civil de un Estado miembro, sujeto con arreglo al Derecho interno al principio del efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil, imponga a dicho empresario, por el simple hecho de esa condena penal, la obligación de indemnizar a los trabajadores o a un organismo de pensiones de ese mismo Estado miembro víctimas del fraude.


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