SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 2 de abril de 2020
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Trabajadores migrantes — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 —
Legislación aplicable — Artículo 14, punto 1, letra a) — Trabajadores
desplazados — Artículo 14, punto 2, letra a), inciso i) — Persona que ejerce
normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más
Estados miembros y que está empleada por una sucursal o una representación
permanente que la empresa posee en el territorio de un Estado miembro distinto
de aquel en el que tiene su sede — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11,
apartado 1, letra a) — Artículo12 bis, apartado 1 bis — Certificado E 101 —
Efecto vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta —
Competencia del juez del Estado miembro de acogida para declarar la existencia
de un fraude y no tener en cuenta el certificado — Artículo 84 bis, apartado 3,
del Reglamento n.º 1408/71 — Cooperación entre instituciones competentes —
Efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil — Primacía del
Derecho de la Unión»
En los asuntos acumulados C‑370/17
y C‑37/18,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Bobigny
(Tribunal de Primera Instancia de Bobigny, Francia), mediante resolución de 30
de marzo de 2017 (C‑370/17), y por la Cour de cassation (Tribunal de
Casación, Francia), mediante resolución de 10 de enero de 2018 (C‑37/18),
recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 19 de junio de
2017 y 19 de enero de 2018, en los procedimientos entre
Caisse de retraite du
personnel navigant professionnel de l’aéronautique civile (CRPNPAC) y Vueling
Airlines, S. A. (C‑370/17), y Vueling Airlines, S. A.
Y Jean-Luc Poignant (C‑37/18),
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
1) El artículo 11, apartado 1, letra a), del
Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se
establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71
relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los
trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los
miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión
modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de
diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en
el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conocen
de un procedimiento judicial iniciado contra un empresario por hechos que
pueden evidenciar una obtención o una utilización fraudulenta de certificados E
101 expedidos en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento
(CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación
de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los
trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se
desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del
Parlamento europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, respecto de
trabajadores que ejercen sus actividades en dicho Estado miembro, solo pueden
declarar que se ha cometido un fraude y no tener en cuenta dichos certificados
después de haber comprobado:
– por un lado, que se ha iniciado sin
dilación el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, de dicho
Reglamento y que se ha dado la oportunidad a la institución competente del
Estado miembro de emisión de revisar la procedencia de la expedición de dichos
certificados a la luz de la información concreta aportada por la institución
competente del Estado miembro de acogida que lleva a considerar que dichos
certificados han sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta, y
– por otro lado, que la institución
competente del Estado miembro de emisión no ha procedido a tal revisión y no se
ha pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre esa información, anulando o
retirando, en su caso, los certificados controvertidos.
2) El artículo 11, apartado 1, del
Reglamento n.º 574/72, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento
n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 647/2005, y el principio de
primacía del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se
oponen, en un caso en el que un empresario ha sido condenado penalmente en el
Estado miembro de acogida por haberse declarado, con carácter firme, de manera
incompatible con dicho Derecho, que se ha cometido un fraude, a que un órgano jurisdiccional
civil de un Estado miembro, sujeto con arreglo al Derecho interno al principio
del efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil, imponga a
dicho empresario, por el simple hecho de esa condena penal, la obligación de
indemnizar a los trabajadores o a un organismo de pensiones de ese mismo Estado
miembro víctimas del fraude.
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