SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 2 de abril de 2020
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Artículo 45 TFUE — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento
(CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra i) — Libre circulación de los
trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Directiva 2004/38/CE — Artículo
2, punto 2 — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio
familiar — Concepto de “miembros de la familia” — Exclusión de los hijos del
cónyuge de trabajadores no residentes — Diferencia de trato con los hijos del
cónyuge de trabajadores residentes — Justificación»
En el asunto C‑802/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el conseil supérieur de la sécurité sociale
(Consejo Superior de la Seguridad Social, Luxemburgo), mediante resolución de
17 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre
de 2018, en el procedimiento entre
Caisse pour l’avenir des
enfants y FV, GW,
el Tribunal de Justicia (Sala
Sexta) declara:
1) El artículo 45 TFUE y el artículo 7,
apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los
trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que un
subsidio familiar vinculado al ejercicio, por un trabajador transfronterizo, de
una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro constituye una ventaja
social en el sentido de dichas disposiciones.
2) Los artículos 1, letra i), y 67 del
Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en
relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 y con el
artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la
Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el
territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE)
n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE,
73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a las disposiciones de un Estado
miembro en virtud de las cuales los trabajadores transfronterizos únicamente
pueden percibir un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por dichos
trabajadores, de una actividad por cuenta ajena en ese Estado miembro por sus
propios hijos, y no por los hijos de su cónyuge que no estén unidos a ellos por
un vínculo de filiación, pero respecto de los cuales proveen a la manutención,
siendo así que todos los menores que residen en dicho Estado miembro tienen
derecho a percibir ese subsidio.
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