SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 11 de septiembre
de 2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Actividades
profesionales de iglesias u otras organizaciones cuya ética se base en la
religión o las convicciones — Requisitos profesionales — Actitud de buena fe y
de lealtad hacia la ética de la iglesia u organización — Concepto — Diferencia
de trato basada en la religión o las convicciones — Despido de un trabajador de
religión católica, que ejerce responsabilidades directivas, por haber contraído
un segundo matrimonio civil tras un divorcio»
En el asunto C‑68/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de
lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 28 de julio de 2016, recibida en
el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2017, en el procedimiento seguido
entre
IR y JQ,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
1) El artículo 4, apartado 2, párrafo
segundo, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000,
relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:
– por un lado, una iglesia u otra
organización cuya ética se base en la religión o en unas convicciones y que
gestione un centro hospitalario bajo la forma de una sociedad de capital de
Derecho privado no puede decidir imponer a aquellos de sus trabajadores que
ejerzan responsabilidades directivas unas exigencias relativas a una actitud de
buena fe y lealtad hacia dicha ética que son distintas en función de la
religión de esos trabajadores o de su irreligión, sin que tal decisión pueda
ser objeto, en su caso, de un control judicial efectivo destinado a garantizar
que se cumplen los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 2, de esa
Directiva, y
– por otro lado, una diferencia de trato,
en lo que atañe a la exigencia de una actitud de buena fe y lealtad hacia dicha
ética, entre los trabajadores que ocupan puestos con responsabilidades
directivas, en función de su religión o de su irreligión, no es conforme con
dicha Directiva, excepto cuando, dada la naturaleza de las actividades
profesionales de que se trate o el contexto en el que se desarrollen, la
religión o las convicciones constituyan un requisito profesional esencial,
legítimo y justificado respecto de la ética de la iglesia u organización en
cuestión y conforme con el principio de proporcionalidad, extremo cuya
verificación incumbe al tribunal nacional.
2) Un tribunal nacional que conozca de un
litigio entre particulares está obligado, cuando no le sea posible interpretar
el Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de
la Directiva 2000/78, a garantizar en el ámbito de su competencia la protección
jurídica conferida a los justiciables por los principios generales del Derecho
de la Unión, como el principio de no discriminación por razón de la religión o
de las convicciones consagrado en el artículo 21 de la Carta, y a garantizar la
plena eficacia de los derechos derivados de dichos principios, dejando
inaplicada, si es preciso, cualquier disposición nacional contraria.
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