SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 6 de septiembre de
2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículos 5 y 19, apartado 2
— Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto de aquel en que el
empleador ejerce normalmente sus actividades — Expedición por el Estado miembro
de origen de certificados A1 tras el reconocimiento por del Estado miembro de
acogida de la sujeción de los trabajadores a su régimen de seguridad social —
Dictamen de la Comisión Administrativa — Emisión indebida de los certificados
A1 — Constatación — Carácter vinculante y retroactivo de dichos certificados —
Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Legislación aplicable — Artículo 12, apartado 1
— Concepto de persona “enviada en sustitución de otra persona”»
En el asunto C‑527/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo
de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 14 de
septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de
2016, en el procedimiento seguido por
Salzburger Gebietskrankenkasse, Bundesminister für Arbeit, Soziales und
Konsumentenschutz, con intervención de Alpenrind GmbH, Martin-Meat Szolgáltató
és Kereskedelmi Kft, Martimpex-Meat Kft, Pensionsversicherungsanstalt, Allgemeine
Unfallversicherungsanstalt,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
1) El artículo 5, apartado 1, en relación
con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las
normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en la redacción que le
dio el Reglamento (UE) n.º 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010,
debe interpretarse en el sentido de que los certificados A1 expedidos por la
institución competente de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado
1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29
de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en
la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan no solo a las
instituciones del Estado miembro en que se ejerza la actividad sino también a
los tribunales de este mismo Estado miembro.
2) El artículo 5, apartado 1, en relación
con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en la redacción
que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que
los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado
miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en
la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan tanto a las
instituciones de seguridad social como a los tribunales del Estado miembro en
que se ejerza la actividad mientras no sean retirados o invalidados por el
Estado miembro en el que hayan sido emitidos, aun cuando las autoridades competentes
de ese último Estado miembro y del Estado miembro en que se ejerza la actividad
hayan elevado el asunto a la Comisión Administrativa de coordinación de los
sistemas de seguridad social y esta haya llegado a la conclusión de que los
certificados habían sido emitidos indebidamente y de que procedía retirarlos.
3) El artículo 5, apartado 1, en relación
con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en la redacción
que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que
los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado
miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en
la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan tanto a las
instituciones de seguridad social como a los tribunales del Estado miembro en
que se ejerza la actividad, en su caso con efecto retroactivo, aun cuando los
certificados únicamente se hayan expedido después de que el segundo Estado
miembro hubiera determinado la sujeción del trabajador en cuestión al seguro
obligatorio con arreglo a su legislación.
4) El artículo 12, apartado 1, del
Reglamento n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento n.º
1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un
trabajador enviado por su empleador a otro Estado miembro para realizar un
trabajo sea sustituido por otro trabajador enviado a su vez por otro empleador,
ha de considerarse que el segundo se ha «enviado en sustitución de otra
persona» a efectos de esa disposición, de modo que no podrá acogerse a la norma
particular establecida en la disposición para seguir sujeto a la legislación
del Estado miembro en que su empleador ejerza normalmente sus actividades.
5) No es relevante a este respecto la
circunstancia de que los empleadores de los dos trabajadores de que se trate
tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro o en su caso mantengan
vínculos personales u organizativos.
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