SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 9 de marzo de 2017
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Convención de
las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad —
Artículos 5 y 27 — Directiva 2000/78/CE — Artículo 7 — Protección reforzada en
caso de despido de trabajadores por cuenta ajena con discapacidad —
Inexistencia de tal protección para los funcionarios con discapacidad —
Principio general de igualdad de trato»
En el asunto C‑406/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Tribunal
Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) mediante resolución de 16
de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2015,
en el procedimiento entre
Petya Milkova e Izpalnitelen direktor na Agentsiata za privatizatsia i
sledprivatizatsionen kontrol, con intervención de: Varhovna administrativna
prokuratura,
el Tribunal de Justicia (Sala
Segunda) declara:
1) El artículo 7, apartado 2, de la
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos
de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea
mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, y
atendiendo al principio general de igualdad de trato, consagrado en los
artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, debe interpretarse en el sentido de que permite una normativa de un
Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que confiere a
los trabajadores por cuenta ajena con determinados tipos de discapacidad una
protección especial ex ante frente al despido, sin conferir tal protección a
los funcionarios con discapacidades del mismo tipo, a menos que se compruebe
una vulneración del principio de igualdad de trato, lo cual ha de ser
verificado por el órgano jurisdiccional remitente. A efectos de dicha
verificación, la comparación de las situaciones debe basarse en un análisis
centrado en el conjunto de las normas de Derecho nacional pertinentes que
regulan la posición de los trabajadores por cuenta ajena con una determinada
discapacidad, por un lado, y de los funcionarios con la misma discapacidad, por
otro, teniendo particularmente en cuenta el objetivo de la protección frente al
despido controvertida en el litigio principal.
2) En
el supuesto de que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2000/78, a la luz
de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con
discapacidad y atendiendo al principio general de igualdad de trato, se oponga
a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio
principal, la obligación de respetar el Derecho de la Unión exigirá extender el
ámbito de aplicación de las normas nacionales que protegen a los trabajadores
por cuenta ajena con un determinado tipo de discapacidad, con el fin de que
dichas normas de protección cubran igualmente a los funcionarios con una
discapacidad del mismo tipo.
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